STS, 3 de Enero de 1990

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1990:13984
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 5.- Sentencia de 3 de enero 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Tenencia para el tráfico. Circunstancias que lo revelan. Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE . Art. 344 CP . Arts. 741 y 849.1.º LECr.

DOCTRINA: La realización del elemento típico que se describe como tenencia con finalidad de traficar no resulta excluido por el hecho de que existan otras finalidades concomitantes con la de tráfico -como la de consumo- o porque en la adquisición se haya querido aprovechar un precio conveniente.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose María, Andrés y Virginia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Costa González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de La Carolina, instruyó sumario con el núm. 26 de 1985 contra Jose María, Andrés y Virginia, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, que con fecha 6 de febrero de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Que de las pruebas que obran en autos aparece probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 1 de junio de 1985, cuando los procesados Andrés (mayor de edad y sin antecedentes penales), Jose María (mayor de edad y anteriormente condenado por un delito de robo en Sentencia de 14 de diciembre de 1982) y Virginia (mayor de edad y anteriormente condenada por un delito contra la salud pública en Sentencia de 3 de noviembre de 1979) viajaban por la carretera N-IV a bordo de la furgoneta NU-....-N, al llegar a la altura del punto kilométrico 291,600, término municipal de Bailen, fueron detenidos por la Guardia Civil que les efectuaron un registro encontrando en el bolso de la procesada varias bolas de la sustancia estupefaciente denominada hachís que arrojaron un peso de 975 gramos y que los tres, conjuntamente, habían comprado en Sevilla y transportaban a Madrid para proceder a su venta a terceras personas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Andrés, Jose María y Virginia como autores responsables del delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia en la última, a la pena de tres meses de arresto mayor a cada uno de los procesados, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, por partes iguales. Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la remisión condicional en lo que sea procedente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrente basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de delito de tráfico de estupefacientes sin que en los declarados probados consten los requisitos para la tipificación de dicha figura delictiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 20 del pasado mes de diciembre.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso se contrae al cuestionamiento, por la vía del art. 849.1.° LECr, de la subsunción del hecho probado bajo las diferentes alternativas ofrecidas por el art. 344 CP. Estiman los recurrentes que «en el caso de autos ha sido totalmente imposible (...) demostrar que la finalidad que perseguían los encausados fuera la de causar un daño a la salud pública». Este punto de vista se funda en cuatro razones expuestas por la Defensa: a) en el momento de la detención los encausados no realizaban ningún acto típico; b) los tres son consumidores de hachís; c) la sustancia fue adquirida a terceros por un precio conveniente; d) en todo caso la cantidad poseída debe dividirse por el número de poseedores, lo que permite sostener que sólo habrían tenido en su poder unos 300 gramos cada uno; de esta manera sólo habrían poseído una cantidad que habrían consumido en treinta días.

La defensa ha invocado el art. 24.2 CE y sostiene, además, que se habría infringido el principio in dubio pro reo.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Es indudable que el único motivo del recurso no respeta el contenido de los hechos probados y que por ello podría haber sido inadmitido a trámite. Pero, sin perjuicio de ello, se debe señalar que, de todos modos, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en forma reiterada que «la preordenación al tráfico se deduce normalmente de la posesión de una cantidad notablemente superior a las previsiones de un consumidor» (STS 23 de febrero de 1984). Cuando esta preordenación ha podido ser establecida, es indudable que la conclusión alcanzada por el Tribunal no resulta conmovida por ninguna de las razones sostenidas por la Defensa de los recurrentes. En efecto, ni el carácter de consumidores, ni la adquisición de la sustancia por un precio conveniente pueden servir para cuestionar la subsunción de la acción de los procesados bajo las previsiones del art. 344 CP, pues la realización del elemento típico, que se describe como tenencia con finalidad de traficar, no resulta excluido por el hecho de que existan otras finalidades concomitantes con la finalidad de tráfico o porque se haya querido aprovechar un precio conveniente. Es indudable que también un consumidor puede traficar y -de hecho la experiencia así lo indica- también el aprovechamiento del mejor precio es característico de quien se propone realizar operaciones de tráfico. En la forma en que la jurisprudencia viene entendiendo el art. 344 CP, por lo tanto, la subsunción practicada por la Audiencia no ofrece reparo alguno.

  2. Tampoco cabe admitir la afirmación de la Defensa en la que se alega que al ser detenidos, los recurrente no realizaban ninguna acción típica de tráfico. Ello es cierto, pero no lo es menos que en la sentencia recurrida no se reprocha a los procesados la ejecución de una acción de tráfico, sino la tenencia preordenada al tráfico, lo que a la luz de los hechos probados no ofrece el menor reparo. La afirmación de que los recurrentes poseían hachís en una cantidad que permitía inducir su finalidad de tráfico establecida como hecho probado resulta, por lo tanto, de absoluta claridad, dado que los más de 900 gramos de droga fue ocupada en el coche en el que los procesados circulaban por la carretera N-IV.

  3. Por último, queda por considerar la alegada vulneración del art. 24.2 CE, en cuanto éste garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Por este conducto y de una manera subsidiaria la Defensa pretende que se considere por esta Sala 1ª prueba del hecho.

Como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en el marco del recurso de casación por infracción de ley sólo es posible cuestionar la prueba de los hechos en la medida en que su determinación no dependa esencialmente de la inmediación y la oralidad con la que la prueba fue producida ante la Audiencia. Consecuentemente, en principio, esta Sala sólo puede revisar la corrección de las inferencias realizadas por los Tribunales de instancia a partir de hechos tenidos por probados en los términos del art. 741 LECr. En este sentido se ha sostenido en numerosos pronunciamientos que esas inferencias resultan atacables en la medida en que hayan contravenido las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o se hayan apreciado con indudable desprecio de los conocimientos científicos.

En el caso presente, las inferencias realizadas por la Audiencia respecto de la finalidad de tráfico se basan en la posesión de una cantidad de hachís por parte de los acusados que -como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala- autoriza, según la experiencia, a inducir dicha finalidad. Consecuentemente, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose María, Andrés y Virginia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 6 de febrero de 1987, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe de los depósitos no constituidos si mejorasen de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Manzanares Samaniego.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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