STS, 30 de Enero de 1990

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1990:699
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 77.-Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Condena penal a inhabilitación para ejercicio de cargo

público y subsistencia de la relación funcionarial.

NORMAS APLICADAS: Art. 36, p. 1, del Código Penal; art. 37 de la Ley de Funcionarios.

DOCTRINA: Art. 36, p. 1, del Código Penal, al regular los efectos de la pena de inhabilitación

especial para cargo público establece, independientemente de su duración, que privará del cargo o

empleo sobre que recayere y de los honores anejos a él, duración de la pena de inhabilitación

especial que por el contrario si tiene trascendencia, según el número 2 del mismo artículo, en lo

que respecta a la obtención de otros análogos. C) Como lógica consecuencia de los efectos que a

dicha pena señala el Código Penal, el art. 37.1 d) de la Ley articulada de funcionarios establece que

la condición de funcionario se pierde cuando fuere condenado a pena principal o accesoria de

inhabilitación absoluta o especial para cargo público. D) La pérdida de la condición de funcionario

se produce como consecuencia directa e inmediata a la condena penal, siendo por ello inatinente

las alegaciones sobre aplicación del principio non bis in idem, que en el expediente disciplinario se

le sancionó con separación del servicio sin concederle audiencia, etc.

En Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Silvio, representado por don Eduardo Morales Price, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de enero de 1989, en su pleito núm. 316.077 ; sobre baja definitiva del recurrente en el Cuerpo del Magisterio Nacional Primario; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Silvio, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de diciembre de 1973 y contra la resolución de 29 de julio de 1986, por las que, respectivamente, se dispuso la baja definitiva del recurrente en el Cuerpo del Magisterio Nacional Primario y fue desestimada la solicitud de rehabilitación; sin imposición de costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: Primero: se impugna por el recurrente la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de diciembre de 1973 -al aparecer, no notificada al interesado hasta 1985-, por la que se dispuso su baja definitiva en el Cuerpo del Magisterio Nacional Primario; así como también la resolución de 29 de julio de 1986, por la que desestima la solución de rehabilitación. Segundo: en sustancia, se alega en la demanda: que la baja definitiva fue decretada por el Ministerio y no por el Gobierno y, además, sin audiencia del interesado y sin formación del expediente al efecto; que tampoco la sanción de suspensión de funciones puede ser impuesta sin instruir expediente con audiencia del interesado; que el recurrente fue condenado, por dos delitos de abusos deshonestos, a sendas penas de seis años y un día de inhabilitación especial para cargos de enseñanza y educativos, pero no a la baja definitiva en el servicio, puesto que la inhabilitación no tenía carácter perpetuo sino temporal; que, por tanto, sólo estaba inhabilitado por el tiempo de la condena; y que, una vez cumplidas ambas penas de inhabilitación especial, ha de reingresar en el servicio activo, sin necesidad de rehabilitación, puesto que no existió sanción disciplinaria, sino condena penal, y, por tanto, cumplida la pena de inhabilitación impuesta, la responsabilidad se extingue y nada puede por rehabilitar. Pero, con base en tales alegaciones, no puede prosperar el presente recurso, ya que las mismas quedan desvirtuadas teniendo en cuenta: que, conforme al art. 199 del Estatuto del Magisterio (aprobado por Decreto de 24 de octubre de 1947 y aplicable al amparo del art. 24.3 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado ), aunque se tratara la sanción disciplinaria de separación definitiva del Servicio, la competencia para imponerla correspondería al Ministerio; que no se trata de corrección disciplinaria alguna que haya de ser impuesta previa instrucción de expediente al efecto y con audiencia del interesado, sino de la baja definitiva en el Cuerpo, como consecuencia de condena penal de inhabilitación especial, que, a tenor del art. 37.1 d) de la citada Ley articulada, es causa de pérdida de la condición de funcionario, la que, por tanto, se produce automáticamente y sin necesidad de expediente disciplinario al de audiencia del interesado; que tampoco puede ser identificada la pérdida de la condición de funcionario, como consecuencia jurídico-administrativa de una condena penal, con la condena penal misma, y, por tanto, el cumplimiento de ésta no puede determinar también la extinción de aquélla, que por su propia esencia, es definitiva y no temporal, a pesar de la temporalidad de la pena que la motiva; y, por último, que según el art. 5.° del Decreto de 9 de diciembre de 1955, no pueden ser objeto de rehabilitación "las penas ... impuestas por faltas contra la moral o actos deshonrosos cometidos por los maestros". Tercero: no es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional)».

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price en nombre de don Silvio, siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en nombre de don Silvio, y como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price, en nombre de don Silvio, en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, que dicte en su día Sentencia por la que. estimando los recursos de apelación y contencioso-administrativo interpuesto, se revoque la Sentencia recurrida y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda, se anulen y dejen sin efecto tanto la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de diciembre de 1973 que dispuso la baja de mi representado en el Cuerpo del Magisterio Nacional Primario, como la resolución de la Dirección General de Personal del propio Ministerio de 29 de julio de 1986 que denegó su rehabilitación o reingreso, así como la desestimación por silencio administrativo de los recursos previos de reposición, por no ser conformes al ordenamiento jurídico, declarando en su lugar el derecho de don Silvio a reingresar en el servicio activo como Maestro Nacional o Profesor de Educación General Básica, con efectos del día 28 de febrero de 1985 en que tuvo entrada su petición en el citado Ministerio y a participar en cuantos concursos se anuncien.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte en su día resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 18 de enero de 1990, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo. Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que se aceptan, y

Primero

Las alegaciones en que el recurrente don Silvio fundamenta la impugnación de la Sentencia apelada, dictada el 19 de enero de 1989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso tramitado ante la misma con el núm. 316.077, deben ser rechazadas, con la consiguiente desestimación del recurso, por las razones siguientes: A) Precisar, aunque ello pudiera ser intrascendente,, que las dos penas de inhabilitación especial para cargos de enseñanza y educativos, por tiempo cada una de ellas de seis años y un día, a que le condenó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 7 de agosto de 1969, confirmada por la del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1971, se le impusieron como penas principales al ser declarado autor responsable de dos delitos de abusos deshonestos cometidos con alumnos de la escuela en que impartía enseñanza, por hallarse prevista como tal pena principal en el párrafo segundo del art. 445 del Código Penal para los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud, impuesta precisamente en el mínimo de su grado mínimo, siendo por tanto inexacta la afirmación que se vierte en la alegación primera, apartados A) y

B), sobre el carácter accesorio de dichas penas, puesto que para el primero de los delitos de abusos deshonestos objeto de la condena ya se establece la accesoria de suspensión durante el tiempo de la misma, y en el segundo de los referidos delitos se impone una pena de multa que, de acuerdo con los arts. 44 a 48 del Código Penal, no tiene señalada pena accesoria. B) El art. 36.1 del Código penal, al regular los efectos de la pena de inhabilitación especial para cargo público establece, independientemente de su duración, que privará del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores anejos a él, duración de la pena de inhabilitación especial que por el contrario sí tiene trascendencia, según el núm. 2 del mismo artículo, en lo que respecta a la obtención de otros análogos. C) Como lógica consecuencia de los efectos que a dicha pena señala el Código Penal, el art. 37.1 d) de la Ley Articulada de Funcionarios establece que la condición de funcionario se pierde cuando fuere condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. D) La pérdida de la condición de funcionario se produce como consecuencia directa e inmediata de la condena penal, siendo por ello inatinentes las alegaciones sobre aplicación del principio non bis in idem, que en el expediente disciplinario se le sancionó con separación del servicio sin concederle audiencia, etc. E) La cuestión ya ha sido resuelta en Sentencias de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1979 y 16 de diciembre de 1981, referidas, respectivamente, a un Profesor de Enseñanza Primaria y otro de Enseñanza Media, condenado el primero por un delito de abusos deshonestos y el segundo por otro de escándalo público, a los que se impuso una pena temporal de inhabilitación especial, acordándose por el Ministerio de Educación y Ciencia su baja definitiva en los Cuerpos a que pertenecían.

Segundo

No se aprecian motivos para imponer las costas devengadas en la tramitación del recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Silvio, contra Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de enero de 1989, recaída en el recurso tramitado ante la misma con el núm. 316.077, sobre baja definitiva del recurrente en el Cuerpo del Magisterio Nacional Primario; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día en su fecha. Certifico.- El Secretario.

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