STS, 23 de Enero de 1990

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1990:361
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 42.-Sentencia de 23 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Jubilación de los Notarios por edad. Naturaleza de la

función notarial. Régimen jurídico del notariado.

NORMAS APLICADAS: Ley 29/1983, de 12 de diciembre; Ley de 13 de julio de 1935 .

DOCTRINA: De que el Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, que otorgan cobertura legal a la resolución de la Dirección General de

los Registros y del Notariado de fecha 14 de marzo de 1986, que acordó la jubilación forzosa por

edad del Notario recurrente; pretensión que es desestimada por la Sentencia apelada después de

examinar con ponderación y mesura la doble condición que tienen los Notarios de acuerdo con los

arts. 1 de la Ley del Notariado y 1.2 del Reglamento, de una parte como funcionarios públicos de

características peculiares y, de otra, como profesionales del derecho, predominando el primer

aspecto, con la consiguiente dependencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

y Ministerio de Justicia en todo lo que se refiere a la creación y supresión de plazas, ingreso,

promoción interna, provisión de plazas, situaciones en las que pueden hallarse, fijación de

aranceles, etc., para llegar a la conclusión básica de que los Notarios se hallan sometidos a un

régimen estatutario funcionarial peculiar controlado por la Administración del Estado, con las

consecuencias que ello comporta en cuanto a la aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las Sentencias de 26 de julio de 1986 y 11 de junio de 1987, en las que

se examinaba, respectivamente, la constitucionalidad de las Leyes que establecieron a los sesenta

y cinco años la edad de jubilación de Jueces y Magistrados en el primer caso, y de los funcionarios

públicos en general en el segundo rechazando seguidamente, de forma ordenada y con sólida

argumentación, todos y cada uno de los razonamientos que pudieran tener relieve, a efectos de la posible vulneración por los arts. 1 y 3 de dicha Ley, de los arts. 1.1, 9.3, 14, 33.3 y 35 de la Constitución, para llegar a la acertada conclusión de que el Tribunal de instancia, como tampoco

éste, no se plantean dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos referidos, estimando por

ello innecesario ejercitar las facultades que le confieren los arts. 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que conlleva la obligada desestimación del recurso.

El incumplimiento de algunos plazos en la tramitación del procedimiento de instancia, así como las

irregularidades de la misma naturaleza que pudieran haberse producido en esta apelación, además

de estar justificadas por causas sobradamente conocidas y con independencia de las

consecuencias de otro orden, no constituyen razón válida para la prosperabilidad de la pretensión

revocatoria de la Sentencia apelada, a la Ley de 13 de julio de 1935, que estableció a los sesenta y

cinco años la edad de jubilación de los Notarios, estuvo vigente durante décadas, no siendo ahora

el momento después de su derogación, de examinar si la misma vulneraba o no la Constitución de 1931, el Fuero de los Españoles y la Constitución de 1978. Que su retribución en activo y la carga

de las clases pasivas sea distinta respecto de los funcionarios no contradice la afirmación básica

sobre su doble carácter como funcionario con características peculiares y como profesional, y los

aspectos en que predomina el primero.

En Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María, representado por la Procuradora doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, bajo la dirección del Letrado don Enrique Caruana Noguera, contra Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Tribunal Superior de Justicia), en el que ha comparecido como parte apelada el Abogado del Estado, sobre jubilación forzosa por edad del Notario recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de marzo de 1986 acordó la jubilación forzosa por edad de don Carlos María, entonces Notario de Madrid, siendo desestimado por la doctrina del silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

Segundo

Contra dichas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo el Sr. Carlos María

, en cuyo escrito de demanda solicitó que, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se dictase Auto planteando cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, y declarada por el mismo la inconstitucionalidad de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, en el que el acto administrativo objeto de impugnación se sustenta, se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la jubilación forzosa por edad del Notario don Carlos María, mandando reponerle en el cargo del que ha sido apartado, con reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por los emolumentos dejados de percibir demás perjuicios ocasionados por su jubilación forzosa, en cantidad que habría de fijarse en ejecución de Sentencia.

Tercero

El Letrado del Estado contestó a la demanda solicitando la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, prosiguiéndose el trámite del recurso por el de conclusiones sucintas.

Cuarto

La Sala de instancia dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de don Carlos María, contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de marzo de 1986 por la que se acordó la jubilación forzosa del recurrente al tiempo que se mandaba remitir a la Junta del Patronato de la Mutualidad Notarial certificado de servicios para que dicha Junta fijara la pensión y demás beneficios mutualistas pertinentes, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución recurrida, en los extremos analizados, sin hacer expresa imposición de las costas.

Quinto

El fallo anterior se basa en los fundamentos de derecho siguientes: 1.° El presente recurso tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado de marzo de 1986, confirmada en reposición por el silencio administrativo, por la que se acordó la jubilación forzosa por edad de don Carlos María, Notario de Madrid, al tiempo que se mandó remitir a la Junta del Patronato de la Mutualidad Notarial certificado de servicios para que por dicha Junta se fijara la pensión y demás beneficios mutualistas que fueran procedentes, todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 29/1983, de 12 de diciembre . El recurrente entiende que los arts. 1 y 3 de la mencionada Ley vulneran los arts. 1.1, 9.3, 14, 33.3 y 35 de la Constitución, por lo que solicita de esta Sala que previo planteamiento de la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y una vez declarada ésta, se anule el mencionado acuerdo reponiendo al recurrente en el cargo del que ha sido apartado y se le reconozca su derecho a ser indemnizado por los emolumentos dejados de percibir y otros perjuicios causados. 2° La Ley 29/1983, de 12 de diciembre, establece en su art. 1 que «los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio se jubilarán forzosamente al cumplir los setenta años de edad o antes por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo». Y en su art. 3 «los Notarios percibirán sus haberes pasivos de los fondos de su Mutualidad». El acuerdo impugnado se acomoda, como asimismo reconoce el propio recurrente y el Letrado del Estado, a lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la Ley de 12 de diciembre de 1983, por lo que la viabilidad de su pretensión, al tratarse de una norma con rango de ley postconstitucional, pasa necesariamente por la previa declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, lo que constituye competencia exclusiva del Tribunal Constitucional ( arts. 161 y 163 de la Constitución ). 3.° La constitucionalidad de una ley puede ser cuestionada no sólo por los órganos legitimados al amparo del art. 162 a) de la Constitución, a través del recurso directo de inconstitucionalidad, sino también por el órgano judicial cuando considere que una norma con rango de ley que haya de ser aplicada al caso de que conoce, pueda ser contraria a la Constitución, a través del llamado recurso indirecto o cuestión de inconstitucionalidad - art. 163 de la Constitución -. En este último supuesto, es el órgano judicial al que corresponde emitir un juicio previo de constitucionalidad de la norma aplicable al caso, que de ser positivo determina su necesaria aplicación y sólo cuando le surja una duda razonable y fundada de su inconstitucionalidad podrá plantear la misma. Ese juicio previo ha de estar presidido por el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes pues, si bien es cierto que no toda ley por el mero hecho de serlo es conforme con los dictados de la Constitución, no lo es menos que como emanación de la voluntad popular sólo puede ser en principio derogada o modificada por los representantes de esa voluntad o anulada por el Tribunal Constitucional cuando así lo exigen razones de especial gravedad que determinen que un órgano judicial hubiera de verse obligado a violar la Constitución de tener que aplicar la misma ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 1981 ). En esta labor que a los Tribunales les corresponde de aplicar las leyes o en su caso de cuestionar su constitucionalidad, han de tener presente, como punto de partida, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución ( art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), en los casos en que siente una doctrina aplicable al supuesto debatido. 4.° El presente recurso queda pues circunscrito a examinar si los arts. 1 y 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, por la que se fija la edad de jubilación forzosa de los Notarios en los setenta años y la percepción de sus haberes pasivos con cargo a los fondos de su propia Mutualidad pueden ser contrarios a la Constitución y en especial con los arts. 1.1, 9.3, 14, 33.3 y 35 de la misma . La posible contradicción con la Constitución de aquellas disposiciones legales que fijen o reduzcan la edad de jubilación ha sido examinada por el Tribunal Constitucional en relación a los Jueces y Magistrados, Sentencia 108/1986, de 26 de julio, y respecto a los funcionarios públicos en general, Sentencia 99/1987, de 11 de junio, si bien en ambas se toma como punto de partida la condición de funcionarios públicos o al menos su sometimiento a un régimen estatutario funcionarial por lo que la aplicabilidad de la doctrina sentada en tales Sentencias al supuesto que nos ocupa ha de partir necesariamente el examen de la naturaleza jurídica del notariado y en concreto de su posición en el ordenamiento jurídico en lo que respecta a su sometimiento a un régimen estatutario similar. 5.° La siempre difícil fijación de la naturaleza jurídica del notariado viene establecida en nuestro ordenamiento jurídico por reunir simultáneamente dos cualidades; por un lado, es un funcionario público, y por otro, al mismo tiempo, es un profesional del Derecho, según se desprende de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 28 de mayo de 1862 «el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme alas leyes...», matizado por lo dispuesto en el art. 1.2 del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 «los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos...». Es por ello que el Notario tiene un Estatuto singular, en parte regulado por el poder público y en parte sujeto a las reglas generales de la libertad profesional. Lo que ha llevado a un sector doctrinal a considerarlo como una categoría particular de los funcionarios públicos y, a otro sector, como un profesional liberal que ejerce funciones públicas. No corresponde a esta Sala entrar a considerar cuál de las dos vertientes prevalece sobre la otra, baste con señalar, al efecto que nos ocupa, que no es que el Notario ejerza a veces de funcionario público y otras de profesional del Derecho, es que ambos aspectos se hallan íntimamente relacionados en el Notario, lo que determina un complejo orgánico y funcional que no permite incluirlo nítidamente y sin reservas dentro del campo del Derecho público ni del Derecho privado. Partiendo, pues, de la doble condición del Notario procede examinar si se halla o no sometido a un régimen estatutario funcionarial; para ello, debemos partir de la definición que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 99/1987, de 11 de junio, establece, al entender por régimen estatutario toda la normativa relativa a la adquisición, pérdida de la condición de funcionario, condiciones y requisitos para su promoción, situaciones en que éstas puedan darse, derechos y deberes, régimen disciplinario, responsabilidad civil... Del examen de toda la normativa que a ellos les atañe, se desprende que: la adquisición de la condición de Notario se halla regulada e intervenida administrativamente ( arts. 5 y 55 de la Ley y arts. 6 a 8 del Reglamento ), está obligado a prestar su actividad a favor de cualquiera que lo pida de acuerdo con las directrices y normas fijadas por el legislador dentro de un determinado ámbito territorial, sujeto a vigilancia e inspección y con obligación de residencia en el mismo ( art. 42 de la ley ), asimismo, se halla regulada su promoción interna, las situaciones en las que puede hallarse, los derechos y deberes, se halla sometido a una dependencia administrativa del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado ( art. 308 del Reglamento ) sin perjuicio de su autonomía e independencia en su función; aparece regulado su régimen disciplinario para el que ostenta competencia la Dirección General y el Ministerio de Justicia; la creación y spresión de plazas se realiza mediante resolución de la Administración Pública competente; por contra no recibe retribución con cargo de los Presupuestos Generales del Estado sino de ( art. 63 Reglamento ), soporta una concurrencia con sus colegas, debe establecer y mantener su despacho si bien éste se considera oficina publica, e incurre en una responsabilidad civil por sus actuaciones, de la que no responde el Estado. De lo expuesto se desprende por su situación personal y la relación de servicios se halla regulada administrativamente y aun cuando por su especial situación se introduzcan elementos diferenciadores respeto del régimen estatutario de los funcionarios públicos en sentido estricto, no cabe duda que se hallan sometidos a un régimen estatutario controlado por la Administración del Estado que se podría calificar de «peculiar». 6.° Estas consideraciones previas nos permiten abordar los reproches de inconstitucionalidad que el recurrente dirige a los arts. 1 y 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre . En primer lugar, cuestiona la constitucionalidad del art. 1 de la ley al entender que el hecho de fijar una edad de jubilación forzosa para los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio supone una desigualdad con relación a las demás profesiones liberales -Abogados, Médicos, Ingenieros- así como con respecto a los Corredores Intérpretes Marítimos y los Secretarios Judiciales y Oficiales de Sala acogidos al sistema de retribución arancelaria pura. El principio de igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución no implica, como han reconocido numerosísimas Sentencias tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, entre otras, de 2 de julio de 1981, la necesidad de un tratamiento legal igual como abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, pues como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al art. 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, no toda desigualdad constituye una discriminación, pues la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable que en el supuesto que nos ocupa viene establecido en la posición jurídica de los Notarios respecto de las demás profesionales liberales tomadas como punto de referencia, al no ostentar estos últimos, a diferencia de los Notarios, la condición de funcionarios públicos, no hallándose tampoco sometidos a ese régimen estatutario «peculiar» al que hemos hecho referencia anteriormente.

La desaparición de los Secretos Judiciales retribuidos por arancel a raíz de la disposición transitoria vigésima tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, imposibilita su consideración como adecuado punto de referencia para apreciar una actual desigualdad, ya que con independencia de las razones históricas que justificaron su especial posición dentro del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, lo cierto es que esta situación ya no existe, estando sometidos todos ellos a una edad de jubilación forzosa al igual que los demás funcionarios públicos, por lo que difícilmente puede considerarse como generadora de una desigualdad apreciable en la actualidad.

La doble condición de los Notarios (funcionarios públicos-profesionales del Derecho) y en espeical su sometimiento a un peculiar régimen estatutario funcionarial les sitúa en un régimen jurídico no asimilable a las profesiones liberales y por ende objetiva y razonablemente distinto que justifica y ampara su distinto tratamiento legislativo sin incurrir por ello en discriminación alguna. Esta diversidad de situaciones jurídicas es asimismo predicable respecto de los Corredores Intérpretes Marítimos, que aun ostentando la condición de Notarios en las operaciones previstas en el art. 93 del Código de Comercio, no supone que hayan de quedar totalmente asimilados a éstos en su régimen jurídico que ya desde la creación del Cuerpo y en su evolución posterior ha venido presidida por un diferente tratamiento legislativo que justifica esa distinta regulación.

En conclusión, en lo que respecta a este primer motivo, cabe señalar que la distinta regulación no es calificable de diferenciadora a los efectos del principio de igualdad porque faltaría el supuesto mismo; la común posición en el ordenamiento que haría exigible el trato igual, ya que de lo contrario estaríamos ante una «selección arbitraria del término de comparación» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1984 ). 1° El segundo de los motivos de inconstitucionalidad invocados por el recurrente aparece referido al art. 3 de la citada Ley de 12 de diciembre de 1983, en relación con el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, al considerar que la sola mención de los Notarios, con omisión de toda referencia a los agentes de cambio y bolsa y corredores colegiados, a la hora de señalar su derecho a percibir sus haberes pasivos con cargo a los fondos de su Mutualidad Especial resulta discriminatoria para aquéllos, pues a juicio del recurrente, frente a la total equiparación que el art. 1 realiza entre ello, la omisión de estos últimos en el art. 3 no tiene más que una interpretación correcta a la luz de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y esta es que mientras los Notarios cobrarán sus haberes pasivos con cargo a su Mutualidad, los Agentes de Cambio y Bolsa la percibirán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Pues bien, con independencia, de la ya discutible equiparación presupuesta por el recurrente entre los Notarios y los Agentes de Bolsa y Corredores de Comercio, por el solo hecho de que se fije conjuntamente la edad para su jubilación forzosa, a los efectos de considerarlos incursos en una común posición que hiciera exigible un trato igual en todos los aspectos que a dichas profesiones se refieran, incluida la percepción de los haberes pasivos; y aun admitiendo que ésta existiera, el recurrente basa su alegación en un presupuesto erróneo, ajuicio de esta Sala, esto es, entender que la simple omisión de los Agentes de Bolsa y Corredores de Comercio en el art. 3 de la ley supone que el Estado se hace cargo de sus haberes pasivos derogándose así el régimen anterior por el cual percibía éstos con cargo exclusivamente a los fondos de sus respectivos Colegios; para que la regulación anterior pudiera entenderse derogada sería preciso o bien que así lo estableciera expresamente la disposición derogatoria de la misma ( art. 129.3 Ley de Procedimiento Administrativo ), o bien que la nueva normativa fuera contraria a la que anteriormente ya existía y puesto que en el supuesto que nos ocupa no concurre ninguno de los dos supuestos, no puede entenderse, como hace el recurrente, que la simple omisión sin contradicción alguna equivalga a derogación. Ello resulta aún más evidente si tenernos en cuenta que la ley cuestionada tiene como única finalidad fijar la edad de jubilación de los profesionales que contempla, como pone de manifiesto su enunciado «edad de jubilación», sin pretender introducir alteración alguna en el régimen de percepción de haberes pasivos, si bien el art. 3 hace mención expresa a los Notarios para señalar que los recibirán con cargo a su Mutualidad, lo que tampoco modifica el régimen hasta entonces existente, ello se debe sin duda a la derogación expresa que se establece en su disposición final respecto de la Ley de 13 de julio de 1935, en donde se recogía esta misma disposición, lo que motiva la necesidad de reproducir idéntica disposición a la ya existente con el fin de mantener su vigencia, sin que por el contrario ello sea necesario con los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio. Por lo expuesto y al faltar el presupuesto de hecho en el que se basa el recurrente para formular este motivo de inconstitucionalidad no cabe apreciar la supuesta discriminación propugnada. 8.° El tercer motivo de inconstitucionalidad invocado se basa en la supuesta vulneración que el art. 3 de la ley supone respecto de los arts. 9.3 y 33.3 de la Constitución, al entender el recurrente que la jubilación forzosa le causa una lesión que el Estado ha de indemnizar por el principio de responsabilidad de la Administración, y al fijar esa indemnización con cargo a la propia Mutualidad comete una arbitrariedad. En el examen de este motivo, la Sala ha de plantearse en primer término, en qué medida la supuesta inconstitucionalidad afecta afecta a la resolución de la pretensión formulada por el recurrente en el suplico de su demanda, pues, como ya hemos apuntado en fundamentos jurídicos anteriores, la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1981, de 1 de junio ). De modo que esta cuestión sólo puede plantearse en el supuesto en que exista una correlación lógica y directa entre la eventual anulación de la norma legal, en torno a la que se suscita la cuestión de inconstitucionalidad, y la satisfacción de petitum contenido en la demanda y por ello no está justificado el planteamiento de la cuestión cuando ésta no está condicionada por la norma ( Sentencia Tribunal Constitucional 14/1981, de 29 de abril ). A este respecto, señalar que la pretensión del recurrente, según consta en el suplico de su demanda es que se deje sin efecto su jubilación forzosa y se le reponga en el cargo del que ha sido apartado, así como se le reconozca su derecho a ser indemnizado por los emolumentos dejados de percibir y demás perjuicios a causa de su jubilación forzosa, de donde se desprende que la pretendida inconstitucionalidad del art. 3 de la ley al fijar la percepción de haberes pasivos con cargo a la Mutualidad Notarial en nada afectaría su pretensión de reintegrarse en activo y percibir los emolumentos y perjuicios que su obligada ausencia le ha ocasionado, por lo que su irrelevancia a los fines perseguidos por el recurrente hace innecesaria cualquier consideración al respecto, dado que cualquiera que fuera su resultado no se podría suscitar la cuestión de constitucionalidad pretendida. 9.° El recurrente alega como cuarto motivo de inconstitucionalidad la vulneración que los arts. 1 y 3 de la ley suponen respecto de los arts. 1.1 y 9.3 de la Constitución, esto es, la violación del principio de seguridad jurídica así como la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

Mantener que la fijación, o mejor dicho, reducción por disposición legal de la edad de jubilación es contraria a la justicia no puede admitirse a priori si ello no se apoya en una actuación arbitraria o discriminada. El fundamento de tal afirmación lo halla el recurrente en la existencia de un derecho subjetivo a jubilarse a los setenta y cinco años y en no estar sometido a régimen estatutario funcionarial alguno, lo cual no puede ser compartido por esta Sala, pues como ya tuvimos ocasión de analizar en fundamentos jurídicos anteriores se hallan sometidos a un «peculiar» régimen estatutario que les distingue de los profesionales liberales y les asimila, en cierto modo, a los funcionarios públicos y que, en consecuencia, permite aplicarles la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 26 de julio de 1986 y 11 de junio de 1987, por los que la modificación legal de su Estatuto y en concreto la edad de jubilación forzosa no contraviniere la Constitución, sin que quepa hablar tampoco de derecho subjetivo a la jubilación a una determinada edad sino de meros espectativos frente al legislador susceptible de modificación sin afectar por ello a la justicia ni en general a disposición constitucional alguna.

Tampoco se entiende, ajuicio de la Sala, vulnerado el principio de seguridad jurídica, pues tal y como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 99/1987, de 11 de junio, «aparte de indicar que las mismas (en este caso la Ley 29/1983, de 12 de diciembre ) son normas claramente formuladas y formalmente publicadas, no merecederas del arbitrio de inciertos..., no puede olvidarse que las modificaciones operadas por los preceptos en cuestión (en este caso únicamente el art. 1, pues el art. 3 no introduce modificación alguna) están en el ámbito de la potestad legislativa que no puede permanecer inerme ni inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone, so pena de consagrar la congelación del ordenamiento jurídico o la prohibición de modificarlos. Obvio es que al hacerlo ha de incidir, por fuerza en las relaciones o situaciones jurídicas preexistentes, mas sólo se incidiría en inconstitucionalidad si aquellas modificaciones del ordenamiento jurídico incurrieran en arbitrariedad o en cualquier otra vulneración de la norma suprema».

Ello nos lleva a rechazar asimismo la pretendida inconstitucionalidad por los motivos alegados. 10. La supuesta infracción del derecho individual al trabajo reconocido en el art. 35 de la Constitución constituye el quinto motivo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 3 de la tan citada ley.

Con respecto a la disconformidad del art. 3 de la ley con el precepto constitucional invocado no cabe sino reproducir lo ya expuesto en el fundamento jurídico VIII: no apreciándose tampoco por esta Sala en qué medida el cobro de haberes pasivos con cargo a la Mutualidad Notarial afecta al derecho al trabajo del art. 35 de la Constitución, pues estos haberes se perciben precisamente cuando la actividad profesional ha cesado y no mientras ésta perdure.

La fijación o reducción de una edad de jubilación con respecto alas personas que gozan de un Estatuto funcionarial ha sido tratada en las Sentencias del Tribunal Constitucional antes referidas, en donde se considera que las funciones y cargos «en cuanto se desempeñen por funcionarios públicos ha de hacerse de acuerdo con la ley, que entre otros elementos de la relación funcionarial, puede variar... la edad de término en la prestación de los servicios sin que ello lesione el contenido esencial del derecho al trabajo». «Este derecho no supone el de continuar en el ejercicio de una función pública hasta una determinada edad, ni menos aún, si cabe, el de hacerlo indefinidamente.» La contundencia y claridad de la doctrina transcrita, plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, nos dispensa de hacer cualquier otra consideración al respecto. 11. Resta, por último, examinar si la disposición transitoria de la Ley 29/1983, por la que se fija un escalonamiento de edades para aplicar de forma gradual la nueva edad máxima de jubilación, es contraria a la Constitución en especial a la justicia (art. 1.1) y al principio de igualdad del art.

  1. La inconsistencia de las razones apuntadas para apreciar tal contradicción, es patente incluso para el recurrente que en su propia demanda señala «por sí solo, este motivo no justificaría el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad... Pero como coadyuvante de los otros cinco motivos y a fin de facilitar al Tribunal Constitucional un examen exhaustivo encaminado a evitar futuras objeciones contra la ley, se le da cabida en la demanda...», de donde se desprende que la verdadera razón para la alegación de tal motivo es que el Tribunal Constitucional conozca de la constitucionalidad de la ley en su conjunto lo que por sí mismo no es suficiente para el planteamiento de la cuestión individualmente considerada y sería suficiente para su rechazo son otra consideración al respecto. En cualquier caso el hecho de fijar un escalonamiento en la aplicación de la jubilación en atención a la edad que tuvieran al tiempo de entrada en vigor de la norma, podrá ser más o menos atinado en los criterios utilizados pero en modo alguno atenta ni a la justicia ni a la igualdad pues como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de julio de 1986, «su finalidad evidente es paliar los efectos negativos que el adelanto de la edad de jubilación puede producir en cuanto origine una frustración de las expectativas existentes». Tampoco puede mantenerse como pretende el recurrente, que la no consideración de la edad del ingreso en el Cuerpo, genera desigualdad o injusticia, es obvio que las circunstancias personales que motivaron el acceso a dicha profesión a una edad avanzada no puede ni deben ser considerados a la hora de fijar legalmente su edad de jubilación forzosa, lo contrario acarrearía injusticia y discriminación de quienes por haber accedido a una temprana edad en condiciones de igualdad con los demás opositores se vieran perjudicados única y exclusivamente por razón de su juventud.

  2. Por lo expuesto, esta Sala no alberga duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados que justifique plantear la cuestión de constitucionalidad solicitada, sin que ello suponga, como pretende el recurrente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; pues este derecho no implica el que las decisiones de los Tribunales tenga que ser acordes con las peticiones del recurrente, sino que consagra el derecho a acceder libremente a la justicia y a obtener una resolución fundada en derecho aun cuando ésta sea contraria a su pretensión. En consecuencia y puesto que el acuerdo recurrido se ajusta a los preceptos de la Ley 29/1983. de 12 de diciembre, procede desestimar la pretensión ejercitada. 13. De lo actuado no se desprenden méritos suficientes para la imposición de las costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de Jurisdicción .

Sexto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo y formulando después alegaciones el apelante Sr. Carlos María y como apelado el Abogado del Estado, planteando el primero diversas cuestiones orgánicas y procesales, así como otras de fondo, que sustancialmente reproducen las ya alegadas en los escritos de interposición del recurso de reposición, demandada y conclusiones, y remitiéndose el segundo a los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

Séptimo

Por providencia de 27 de septiembre último se acordó señalar para la deliberación y fallo del presente recurso el 21 de diciembre de 1989, incumpliéndose el plazo establecido para dictar Sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada que se aceptan en su integridad y:

Primero

La Sentencia apelada, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Tribunal Superior de Justicia), expone con claridad y precisión el objeto del recurso, en el que se pretende que el Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 1 y 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, que otorgan cobertura legal a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de marzo de 1986, que acordó la jubilación forzosa por edad del Notario recurrente, y una vez que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de dichos artículos se anule el acuerdo recurrido, reponiéndole en el cargo y reconociéndole el derecho a ser indemnizado por los emolumentos dejados de percibir y demás perjuicios ocasionados por su jubilación forzosa, en cantidad que habrá de fijarse en ejecución de Sentencia, pretensión que es desestimada por la Sentencia apelada después de examinar con ponderación y mesura la doble condición que tienen los Notarios de acuerdo con los arts. 1 de la Ley del Notariado y 1.2 del Reglamento, de una parte, como funcionarios públicos de características peculiares y, de otra, como profesionales del Derecho, predominando el primer aspecto, con la consiguiente dependencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Ministerio de Justicia en todo lo que se refiere a la creación y supresión de plazas, ingreso, promoción interna, provisión de plazas, situaciones en las que pueden hallarse, fijación de aranceles, etcétera, para llegar a la conclusión básica de que los Notarios se hallan sometidos a un régimen estatutario funcionarial peculiar controlado por la Administración del Estado, con las consecuencias que ello comporta en cuanto a la aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las Sentencias de 26 de julio de 1986 y 11 de junio de 1987, en las que se examinaba, respectivamente, la constitucionalidad de las leyes que establecieron a los sesenta y cinco años la edad de jubilación de Jueces y Magistrados en el primer caso, y de los funcionarios públicos en general, en el segundo, rechazando seguidamente, de forma ordenada y con sólida argumentación, todos y cada uno de los razonamientos que pudieran tener relieve, a efectos de la posible vulneración por los arts. 1 y 3 de dicha ley, de los arts. 1.1, 9.3,14, 33.3 y 35 de la Constitución, para llegar a la acertada conclusión de que al Tribunal de instancia, como tampoco a éste, no se le plantean dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos referidos, estimando por ello innecesario ejercitar las facultades que le confieren los arts. 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que conlleva la obligada desestimación del recurso.

Segundo

En las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, posiblemente a falta de otros argumentos para combatir la Sentencia apelada, se invocan unos inatinentes en orden a la prosperabilidad de la pretensión ejercitada o se reiteran los ya examinados y acertadamente rechazados por la misma; en efecto: A) la composición de la Sala de instancia se ajustó a lo establecido en el art. 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Presidente de la misma cumplió con su primordial obligación de presidirla. B) No se concreta en qué supuesto de los enumerados en los arts. 219 y 220 de la misma habría de apoyarse su Presidente para no asumir las obligaciones que como tal le incumbían, independientemente de la posibilidad que los artículos 217 y 218.1 concedían a las partes para recusarlo. C) La composición de la Sala que conoce el recurso de apelación y su presidencia se ajusta a lo acordado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en reunión celebrada los días 13 y 14 de julio de 1989. D) El incumplimiento de algunos plazos en la tramitación del procedimiento de instancia, así como las irregularidades de la misma naturaleza que pudieran haberse producido en esta apelación, además de estar justificadas por causas sobradamente conocidas son actuaciones procesales de las llamadas meramente irregulares, que no constituyen razón valida para la prosperabilidad de la pretensión revocatoria de la Sentencia apelada. E) La Ley de 13 de junio de 1935, que estableció a los setenta y cinco años la edad de jubilación de los Notarios, estuvo vigente durante décadas, no siendo ahora el momento después de su derogación, de examinar si la misma vulneraba o no la Constitución de 1931, el Fuero de los Españoles y la Constitución de 1978 . F) La Sentencia de instancia examina el doble carácter que los Notarios tienen de acuerdo con la legislación española y los aspectos en que predomina su condición funcionarial, sin que tal argumentación pueda resultar afectada por la tesis del apelante sobre la prevalencia de la profesionalidad del Notario en Luxemburgo, Alemania, Bélgica y los Países Bajos. G) Por las facultades de la Administración en cuanto a la creación o supresión de Notarías, ingreso, promoción interna, provisión de vacantes, situaciones funcionariales, fijación de aranceles, etc., su situación no es perfectamente equiparable, como el recurrente afirma, con la de los Abogados, Procuradores y profesionales en general. H) Que su retribución en activo y la carga de las clases pasivas sea distinta respecto de los funcionarios no contradice la afirmación básica sobre su doble carácter como funcionario con características peculiares y como profesional, y los aspectos en que predomina el primero. I) Tampoco, por las mismas razones, la distinta forma en que tributa la actividad del Notario. J) El hecho de que por distintos Jueces y Magistrados se haya apreciado en otros casos motivos para plantear cuestiones de inconstitucionalidad, no justifica que haya de hacerse en este caso si, como ocurre, no se estima que concurran razones para ello. K) En lo demás, reiterar una vez más los argumentos acertados de la Sentencia apelada.

Tercero

No se aprecian méritos para imponer las costas devengadas en la tramitación del recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María contra Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Tribunal Superior de Justicia) de fecha 19 de julio de 1988, sobre jubilación forzosa por edad del Notario recurrente; sin declaración sobre el pago de las costas devengadas en la tramitación del recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo Excmo. Sr. don César González Mallo, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, lo que certifico.- El Secretario.

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