STS, 3 de Enero de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:13768
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

4.- Sentencia de 3 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Operaciones celebradas entre el demandante y un empleado

laboral, con la categoría de mero dependiente, de un Agente de Cambio y Bolsa. Operaciones

anómalas propias de especulación o agio. Hechas a espaldas y sin conocimiento del Agente.

NORMAS APLICADAS: Artículos 57, 68, 100 y 286 del Código de Comercio y 1.692-4.° y 5.°, 1.703

y 1.715 de !a Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Documentos considerados y valorados por la Sala sentenciadora de instancia privándoles de eficacia para generar motivo amparable en el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las operaciones objeto de controversia, celebradas entre el demandante, ahora recurrente, y un dependiente, ahora recurrido, no se desarrollaron dentro del ámbito del giro y tráfico del establecimiento propio del último en su cualidad de agente mediador, sino que configuraban operaciones anómalas más propias de especulación o agio que de una inversión bursátil típica, consecuencia del ofrecimiento hecho del recurrente por el dependiente aludido del Agente de Cambio y Bolsa, a espaldas de éste y sin conocimiento ni consentimiento del mismo.

La persona a quien entregó el recurrente las cantidades a que se contrae la litis, tenía el carácter de mero empleado laboral del Agente de Cambio y Bolsa demandado, con la categoría de dependiente, no siendo apoderado del mismo, por lo que a efectos de contratación no pueden alcanzarle las facultades vinculantes que establece el artículo 286 del Código de Comercio, ya que tales facultades y consiguiente vinculación de ellas emanante vienen contraídas con relación al factor y este cargo no se acredita que lo tuviera el dependiente y más si se considera que para ostentarlo se requiere poder escriturado con la consiguiente inscripción en el Registro Mercantil.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid por la representación de don Juan Enrique, contra don Luis Angel, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Tercera de lo Civil de la -entonces- Audiencia Territorial de Madrid (hoy Audiencia Provincial), que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales señor Villasante Garcia, bajo la dirección del Letrado don Fernando López-Orozco Valenzuela como parte recurrente; contra don Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales señor Ganderillas Carmona, bajo la dirección del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco como parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José M. Villasante García, en representación de don Juan Enrique, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Luis Angel, sobre reclamación de cantidad, y después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado que admitida la demanda a prueba los trámites necesarios, se dictara sentencia condenando al demandado don Luis Angel a satisfacer al actor la cantidad demandada más intereses y costas; a cuya demanda que correspondió en turno de reparto a este Juzgado en cuya providencia se admitió la demanda y se mandó emplazar al demandado, don Luis Angel .

Segundo

Admitido el recurso y emplazado el demandado, don Luis Angel, compareció en su representación el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, que contestó a la demanda, y tras aducir los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado que teniendo por contestada la demanda y prueba los trámites legales, se dictara sentencia por la que se desestimasen todos y cada uno de los pedimentos de la demanda con imposición de costas, a cuyo escrito de contestación recayó providencia convocando a las partes a la comparecencia prevista en la Ley.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autores las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia número 26 de Madrid, don Jaime Alberto Santos Coronado, dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 1987, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don José Manuel Villasante García en nombre y representación de don Juan Enrique, contra don Luis Angel, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, debo declarar y declaro haber lugar a la misma en su totalidad, y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado señor Luis Angel a que abone al actor señor Juan Enrique la cantidad de 64.999.600 pesetas, más los intereses legales que correspondan desde el día 18 de junio de 1986, fecha del primer requerimiento de pago fehaciente, así como el pago de las costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado don Luis Angel, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres don Alberto Leiva Rey, don José Antonio de la Campa Cano y don Virgilio Martín Rodríguez, dictó sentencia de fecha de 20 de septiembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por don Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de esta capital, en fecha 28 de marzo de 1987, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y desestimando tanto las excepciones procesales alegadas por el demandado como la de demanda interpuesta por el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Juan Enrique, contra don Luis Angel, debemos absolver y absolvemos a dicho demandado de todos los pedimentos de la demanda; sin hacer imposición expresa de las costas causadas en las dos instancias del presente juicio.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Octavo

El día 8 de febrero de 1989, el Procurador don José Manuel Villasante García, en representación de la parte demandante, don Juan Enrique, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de la Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como fue redactado por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, consistente en haberse apreciado en la sentencia en las inversiones realizadas por el demandante, don Juan Enrique, en el despacho del Agente de Cambio y Bolsa demandado, don Luis Angel, que se pactaron "intereses fijos por cuantía y periódicos por su vencimiento" (sic), incidiendo en evidente y trascendente error ya que el documento consistente en el recibo suscrito por el representante-factor del citado Agente de Cambio y Bolsa de 1 de octubre de 1984 (documento 2 de los acompañados a la demanda) y los del mismo carácter de 11 de diciembre de 1984, 2 de febrero de 1985 y 1 de agosto de 1986 (documentos 3, 4 y 5), reconocidos como auténticos en la sentencia recurrida, constatan que para las operaciones bursátiles encargadas, se estimó por el contrario, como rentabilidad que "aproximadamente oscilará entre el 20 por 100 al 24 por 100".

Motivo segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción actual, infracción del artículo 100 del Código de Comercio, en relación con el artículo 286 del propio Código Mercantil por cuanto que, en la sentencia, se estima que lo encargado por el señor Juan Enrique en el despacho de Cambio y Bolsa del señor Luis Angel, era ajeno al giro y tráfico de un Agente de Cambio y Bolsa, por lo que aunque se hayan realizado en su despacho, en su nombre y por quien aparecía como factor notario de tal Agente de Cambio y Bolsa, no vincula a éste.

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también tal como fue redactado por la Ley 34/84 de 6 de agosto, infracción del artículo 57 del Código de Comercio, por cuanto que, en la sentencia que se recurre, se interpretan los recibos- contrato otorgados por el factor que estaba al frente del despacho del Agente de Cambio y Bolsa demandado, con tergiversaciones.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba .

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que el recurrente don Juan Enrique, al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamenta en pretendido error que entiende haberse producido en la sentencia recurrida en cuanto en ella se aprecia que las cantidades entregadas por dicho recurrente y que son objeto de la controversia entablada respondían a "intereses fijos por cuantía y periódicos en su vencimiento", alegando a fines de justificación de tal error los documentos-recibo, de fechas 1 de octubre y 11 de diciembre de 1984 y 2 de febrero y 1 de agosto de 1985, acompañados a la demanda inicial como documentos 2, 3, 4 y 5, no contradichos por otros elementos probatorios, pues aun sin tener en cuenta que tales documentos ya han sido considerados y valorados por la Sala sentenciadora de instancia, privándoles de eficacia para generar motivo amparable en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que acude como base del motivo que se examina, sino en el número 5.º del mismo precepto, afectando a la interpretación que de los mencionados documentos ha llevado a cabo dicha Sala sentenciadora de instancia, según tiene declarado esta Sala con notoriedad que hace innecesaria la cita, es lo cierto que, en todo caso, los relacionados documentos en manera alguna destruyen, sino que por el contrario corroboran, la apreciación que, entre otras, contiene la sentencia recurrida, de que las cantidades entregadas en cuestión, de pretenderse su asignación a títulos de renta variable -acciones-, la propia esencia de estos títulos no permite comprometer, con un mínimo de seriedad y profesionalidad, intereses fijos por su cuantía y periódicos por su vencimiento, dado que, de una parte, ese carácter de intereses fijos cabe apreciarlo en su fijación entre un 20, 22 y 24 por 100 anual, si se considerare que la fijeza a tal fin no hay que someterla necesariamente a una cifra unitaria, sino también a la resultante del señalamiento entre dos cifras concretas, y de otra parte la periodicidad en el vencimiento viene determinada por establecerse, también en los meritados documentos, la realización trimestral de liquidaciones de las operaciones que se realizaren.

Segundo

Tampoco es de estimar el motivo segundo, formulado, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por alegada infracción del artículo 100, en relación con el 286 del Código de Comercio, porque, en contra de lo razonado al respecto, el fundamento de tal motivo es de tener en cuenta, bajo un aspecto, que en la sentencia recurrida en manera alguna se niega que a los Agentes de Cambio y Bolsa les corresponda intervenir privativamente en las negociaciones y transferencias de toda especie de efectos o valores públicos cotizables, definidos en el artículo 68 del referido cuerpo legal mercantil y, en concurrencia con los Corredores de Comercio, en todas las demás operaciones y contratos de Bolsa, sujetándose a las responsabilidades propias de estas operaciones, sino que lo afirmado en ella, con la consiguiente vinculación en casación al no haber sido desvirtuado por el cauce o vía del error en la apreciación de la prueba que depara el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que las operaciones objeto de controversia celebradas entre el demandante, ahora recurrente, don Juan Enrique y don Valentín, dependiente del demandado, ahora recurrido don Luis Angel, no se desarrollaron dentro del ámbito del giro y tráfico del establecimiento propio del último en su cualidad de agente mediador, sino que configuraban operaciones anormales más propias de una especulación o agio que de una inversión bursátil típica, consecuencia de ofrecimiento hecho por el referido don Valentín a dicho don Juan Enrique, a espaldas del Agente de Cambio y Bolsa, el precitado don Luis Angel, y sin el conocimiento ni el consentimiento de éste, revelador de un señuelo para tentar la codicia de potenciales inversores, con entregas en numerario que jamás llegaron a manos del aludido agente, ni se invirtieron en las operaciones prometidas, lo que tanto quiere decir que no se está en presencia de negociaciones, transferencias, operaciones y contratos de bolsa correspondientes a Agente de Cambio y Bolsa a que se refiere el invocado artículo 100 del Código de Comercio, que por tanto en modo alguno puede apreciarse infringido por la Sala sentenciadora de instancia y, bajo otro aspecto, que la resolución impugnada igualmente niega, sin que ese aspecto haya sido desvirtuado por el cauce que depara el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Trámite Civil, por lo que ha quedado incólume a efectos de este recurso de casación, que don Valentín, a quien entregó don Juan Enrique las cantidades a que se contrae la litis entablada, tenía el carácter de mero empleado laboral del Agente de Cambio y Bolsa don Luis Angel, con la categoría de dependiente, no siendo apoderado del mismo, por lo que a efectos de contratación no pueden alcanzarle las facultades vinculantes que establece el artículo 286 del Código de Comercio, por lo que no puede entenderse haya sido infringido este precepto por la Sala sentenciadora de instancia, va que tales facultades y consiguiente vinculación de ellas emanantes vienen contraídas con relación al factor, y este cargo no se acredita que lo tuviese el precitado don Valentín, y más si se considera que para ostentarlo se requiere el conferir poder escriturado con la consiguiente inscripción en el Registro Mercantil.

Tercero

A igual solución desestimatoria es de llegar en lo que se refiere al motivo tercero, que, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formula aduciendo infracción del artículo 57 del Código de Comercio, 5 puesto que si ciertamente este precepto previene que "los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buen fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, sin restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones", también lo es que para aplicar los efectos de esa normativa con relación a una determinada persona es necesario que ésta se encuentre vinculada al contrato a que se trate de afectar, lo que, como reconoce la sentencia recurrida y queda expuesto al examinar los dos precedentes motivos, no sucede en cuanto al demandado Agente de Comercio don Luis Angel, dado que el convenio concertado entre el demandante don Juan Enrique y don Valentín, empleado con el mero carácter de dependiente, del mencionado demandado Agente de Comercio, no podía vincular a éste al no tener facultades al respecto, por no venirle conferidad con su indicado mero carácter de dependiente; careciendo de transcendencia la argumentación contenida en el motivo que se examina tendente a tratar de revelar una tergiversación en la sentencia recurrida con relación a la interpretación de los documentos números 2, 3, 4 y 5 acompañados con el escrito de demanda inicial, en cuanto manifiestan que las cantidades entregadas por el demandante don Juan Enrique a don Valentín eran con destino a realizar operaciones bursátiles, pues, una vez más sea dicho, para que ese destino pudiere vincular al demandado don Luis Angel, en su cargo de Agente de Cambio y Bolsa, sería preciso que el expresado don Valentín, perceptor de las cantidades entregadas por el tan aludido don Juan Enrique, y de que éste se hizo cargo personalmente y en su privativo beneficio, tuviese facultades para vincular al meritado Agente de Cambio y Bolsa demandado, y ha quedado revelado que no las tenía.

Cuarto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso con imposición al recurrente don Juan Enrique de las costas en él causadas, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido, al no ser preceptivo por no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo prevenido en el párrafo segundo del número 4.° de los artículos 1.715 y 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Enrique contra la sentencia dictada, con fecha de 20 de septiembre de 1988, por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en las actuaciones de que se trata; con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el mencionado recurso. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Jesús Marina y Martínez Pardo.- Rafael Casares Córdoba .- Rubricados.

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