STS, 15 de Enero de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:16967
Número de Recurso584/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución15 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 12.- Sentencia de 15 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido improcedente: Falta de asistencia o puntualidad. Recurso de casación por

infracción de ley: error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículo 54.2.a) ET .

DOCTRINA: El despido ha de considerarse como improcedente puesto que las inasistencias o impuntualidades atribuidas al

trabajador aparecen legitimadas en base al específico régimen de prestación de trabajo.

Error de hecho: Procede la modificación puesto que de la prueba documental se demuestra el patente error padecido por el Juez

"a quo».

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don Manuel Valentín Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de don Francisco, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra "Herus Consulting, S. A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha parte actora, don Francisco formuló demanda ante la Magistratura número 27 de Madrid y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, y se condene a la empresa demandada a la readmisión, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o en su caso al abono de la indemnización legalmente establecida y en cualquiera de los casos al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la notificación de la sentencia».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de septiembre de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Francisco contra "Herus Consulting, S. A.", por despido, debo declarar y declaro procedente el despido de autos de fecha 23 de junio de 1988, declarando extinguida la relación laboral, sin derecho del demandante a indemnización alguna ni a salarios de tramitación, con absolución de la empresa demandada».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El demandante Francisco ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Herus Consulting, S. A.», domiciliada en calle Alfonso XII, 20, de Madrid, con antigüedad de 1 de abril de 1986, categoría profesional de Titulado Superior y Director de la División de Seguros, y salario de 3.500.000 pesetas anuales. 2.° Con fecha 1 de diciembre de 1987, la empresa demandada despidió al actor de su puesto de trabajo, despido que fue declarado nulo por sentencia de la Magistratura número 26 de las de Madrid de fecha 16 de mayo 1988 en el procedimiento seguido al efecto con el número 59/88. Esta sentencia fue recurrida en casación por la empresa demandada, recurso que no consta que haya sido resuelto. Mientras la tramitación del recurso, la empresa optó por que el actor continuara prestando sus servicios, lo que se efectuó a partir del día 27 de mayo de 1988, personándose el actor en el domicilio social de la empresa, en calle Alfonso XII, 20, donde se le comunicó que debía realizar su trabajo en la sede Social de la "Compañía Mediodía, S. A.», sita en calle Balbina Valverde, 17, de Madrid, para la que la demandada prestaba servicios. Iniciado por el actor el trabajo en "Mediodía, S. A.», con fecha 7 de junio de 1988 la empresa le entrega carta en la que entre otras cosas se le hacía saber que desde su reincorporación al trabajo en fecha 27 de mayo de 1988 se había ausentado o había faltado o había llegado tarde al trabajo injustificadamente y que su comportamiento había sido violento con los empleados del centro, y se le instaba a corregir su conducta. La referida carta está incorporada a los autos y se tiene aquí por reproducida. 3.º Con fecha 23 de junio de 1988 y mediante entrega de carta de fecha 22 de junio de 1988, el actor ha sido despedido de su puesto de trabajo por faltas de asistencia y puntualidad, no realización de las funciones encomendadas y ofensas verbales a compañeros de trabajo. La carta de despido está incorporada a los autos y se tiene por enteramente reproducida. 4.° Constan acreditadas las faltas de asistencia y puntualidad consignadas en la carta de despido, así como que el actor no justificó las mismas ante la empresa demandada. 5.° La actividad de la empresa demandada es la de consultoría de empresas, y no consta que el actor haya desempeñado en la misma cargo alguno de representación de los trabajadores. 6.° Por el demandante se ha intentado sin efecto la preceptiva conciliación previa en el SMAC.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don Manuel Valentín Gamazo y de Cárdenas, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: 1. Se fundamenta el motivo en el apartado 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/80 de 13 de junio, referido al error de hecho, existente en la apreciación de las pruebas con base en pruebas documentales obrantes en autos. II. Se fundamenta el motivo en el apartado 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/80 de 13 de junio, referido al error de hecho existente en la apreciación de las pruebas con base en pruebas documentales obrantes en autos. III. Se fundamenta el motivo en el apartado 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/80 de 13 de junio, referido al error de hecho existente en la apreciación de las pruebas con base en pruebas documentales obrantes en autos. IV. Se fundamenta el motivo en el apartado 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/80 de 13 de junio, referido al error de hecho existente en la apreciación de las pruebas con base en pruebas documentales obrantes en autos. V. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 1.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/80 de 13 de junio, que se refiere a los casos en que el fallo de la sentencia contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso.

Sexto

Emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 12 de enero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente, con amparo en el artículo 167-5° del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, formula cuatro motivos de casación dirigidos a la revisión de hechos probados. En el enjuiciamiento de estos motivos de impugnación, necesariamente, han de tenerse en cuenta no sólo las propias características de la preexistente relación laboral habida entre las partes litigantes y el reconocimiento que, de ellas, se hace en precedentes resoluciones judiciales, consecuentes a proceso de despido nulo surgido en el desarrollo de dicho vínculo laboral, sino, también y fundamentalmente, que toda la prueba documental aportada a los autos por la parte recurrente que, en gran parte, sirve de soporte a los motivos revisorios de referencia, ha sido reconocida, en su totalidad, de contrario en el acto de juicio.

Segundo

En mérito a lo que se deja expuesto, ha de accederse a las modificaciones fácticas propuestas, bien por vía de adición o supresión de hechos probados, por cuanto a medio de la prueba documental, al respecto, invocada se demuestra el patente error padecido por el Juez "a quo». En este sentido, no puede, ciertamente, omitirse en la valoración del contencioso de autos las precisas condiciones que vinieron matizando el vínculo jurídico-laboral entre las partes contendientes, como, tampoco, la precedente controversia judicial surgida en el desarrollo de aquél en el transcurso de cuyas consecuencias provisionales se suscita el despido, ahora enjuiciado. Con independencia de lo actuado en ejecución provisional del precedente juicio de despido nulo habido entre las partes pueda o no reputarse correcto y al margen de las medidas que pudiera haber adoptado el trabajador actuante ante una posible incorrección jurídica, procesal o sustantiva, producida en dicha fase ejecutiva judicial, es lo cierto que hacer abstracción de todo ello en el enjuiciamiento de este nuevo despido, actualmente en litigio, supone mutilar el planteamiento objetivo de esta renovada controversia judicial que, como es obvio, aunque se revela independiente de la anterior, entronca, sin embargo, en muchos aspectos con ella, constituyendo su reflejo documental incorporado a estos autos y reconocido de abverso el instrumento procesal que propicia la revisión fáctica pretendida en los motivos de casación sujetos a enjuiciamiento.

Tercero

No puede, por tanto, eludirse en el enjuiciamiento de este despido, porque, así, lo evidencia la prueba documental invocada, que el hoy recurrente gozaba de un régimen de compatibilidad en el desempeño de su trabajo en la empresa, propiciador de una simultánea atención a determinada clientela particular y a la enseñanza en el Centro Universitario de Estudios Financieros. También resulta innegable que, tras el precedente despido impuesto a dicho trabajador y en fase de ejecución provisional de la sentencia que declaró su nulidad, claramente, se modificó el "status» laboral de aquél, pretendiendo desconocérsele el precedente régimen de flexibilidad de jornada y horario que tenía reconocido y le fue ratificado por dicha sentencia declarativa de nulidad. La circunstancia de que no se hubiera impugnado, oportunamente, esa manifiesta alteración contractual que contrastaba con un mandato judicial imperativo, no es óbice para que, la misma, deba tenerse en cuenta en este nuevo proceso judicial acreditada, como queda, por prueba documental válida su efectiva realidad. La injustificación de las inasistencias o impuntualidades imputadas al trabajador recurrente resulta, asimismo, errónea en función del propio régimen de flexibilidad y compatibilización profesional reconocido al trabajador que recurre, sin que, en cierto aspecto, pueda reputarse, absolutamente, inexistente dicha injustificación, con anterioridad a la imposición del despido de autos, si se tiene en cuenta el contenido del documento obrante a los folios 38 a 43 de los autos que fueron reconocidos de contrario en el acto de juicio.

Cuarto

De cuanto antecede, ha de darse viabilidad a los cuatro motivos de casación propuestos par revisión de hechos y tener por modificado el relato histórico de la sentencia impugnada en los términos, en ellos, postulados.

Quinto

El último de los motivos de casación, propuesto al amparo del artículo 167-1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia indebida aplicación de los artículos 55, 3 y 5 en relación con el artículo 54-1 y 2 a) del Estatuto de los Trabajadores . El motivo debe merecer una favorable acogida a la vista de la revisión fáctica admitida en el relato histórico de la sentencia de instancia y en función de la única causa de despido admitida en la misma. En efecto, dado el régimen de flexibilidad y compatibilización que, necesariamente y por imperativo judicial, hubo de caracterizar la provisional restauración del vínculo laboral entre las partes litigantes, conforme a las características que, desde su origen, revistió el mismo, obvia resulta la inexistencia de la infracción disciplinaria imputada al actor-recurrente, por cuanto las reales inasistencias o impuntualidades atribuidas al trabajador aparecen legitimadas en mérito a aquel especifico régimen de prestación de trabajo que no es tenido en cuenta por la sentencia de instancia al declarar la procedencia del despido. La obligada sujeción de la restaurada relación laboral a las específicas condiciones que la vinieron caracterizando -desde su origen-, impide dotar de trascendencia disciplinaria a las pretendidas faltas de asistencia o puntualidad como si tales condicionamientos contractuales no existiesen, siendo notorio que, en razón a esto, decae la exigencia de la oportuna justificación de dichas ausencias o impuntualidades no susceptibles, ya, de merecer esa calificación jurídico-laboral. El posible exceso en que hubiera podido incurrir el trabajador recurrente respecto al cumplimiento del régimen de jornada laboral pactado con la empresa se revela, en todo caso, insuficiente para configurar la falta de disciplina que se le imputa.

Sexto

Por lo expuesto, procede acoger el motivo de casación de referencia y admitiendo que la sentencia recurrida incurre en la infracción jurídico denunciada ha de casarse la misma declarando la improcedencia del despido impuesto al actor-recurrente con todas las consecuencias legales, a tenor de los artículos 55-2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por el letrado don Manuel Valentín Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de don Francisco, contra la sentencia, de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número veintisiete de Madrid, en autos, sobre despido, número 584/1988, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa "Herus Consulting,

S. A.». Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación de la demanda rectora de autos, declaramos la improcedencia del despido impuesto al actor-recurrente en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho y condenamos a la empresa demandada a que, a su elección, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador-recurrente en las mismas condiciones en que se concertó la relación laboral entre las partes litigantes o a que le indemnice en la cantidad de novecientas ochenta y cuatro mil trescientas setenta y dos pesetas (984.372 pesetas) y asimismo a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión se produzca o se extinga el vínculo laboral entre las partes y con el límite legal de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social, sin perjuicio la responsabilidad que pueda corresponder al Estado por los que excedan de ese plazo. Todo ello sin perjuicio, también, de los efectos legales producidos a consecuencia del anterior juicio de despido habido entre las partes y por lo que concierne a los salarios de trámite, siempre que no se acredite, asimismo, que dicho trabajador durante la tramitación de estos autos, estuvo empleado y percibió salario igual o superior al que se declara probado en esta sentencia. Si el salario percibido hubiera sido inferior se deberá abonar, únicamente, la diferencia.

Devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benigno Varela Autrán.- Luis Gil Suárez.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán, celebrando Audiencia Pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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