STS, 19 de Enero de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:268
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 29.-Sentencia de 19 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Adjudicación en curso. Igualdad ante la ley y

discrecionalidad.

DOCTRINA: La Constitución Española en su art. 9.3 garantiza la interdicción de la arbitrariedad de

los poderes públicos y el art. 23.2 consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en

condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos señalados en las

leyes, siendo ambos preceptos mera emanación del principio de igualdad ante la Ley expresada en

el art. 14 de dicho texto básico . De aquí que la facultad discrecional otorgada al limo. Sr.

Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para adjudicar la citada

explotación, a favor de la entidad que juzgue, cumple mejor los fines del concurso, conforme al

penúltimo párrafo del repetido apartado 2.1 del pliego de condiciones, de ningún modo puede

identificarse a arbitrariedad ni es factible su interpretación era cualquier sentido que permita

conculcar el fundamental principio de igualdad constitucionalmente proclamado. Y ello, permite

precisamente el control jurisdiccional del ejercicio de tal potestad discrecional, que ha sido

correctamente aplicado en la resolución combatida, porque ante la igualdad existente en el carácter

y composición personal de los grupos cuestionados ya comentada, el órgano decisorio entendió

que cumplía mejor los fines del concurso la sociedad de transformación beneficiaría del mismo, al

presentar un plan de explotación, haber ido ocupando en precario uno de sus miembros las tierras e

instalaciones, debidamente autorizado, criterios de adjudicación que han de estimarse lógicos y

ajustados al espíritu y letra de las bases del concurso, y que eliminan la denunciada arbitrariedad

de la concesión. Por todo ello, es pertinente desestimar el presente recurso, confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida.

En Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Victor Manuel, representado por el Procurador Sr. don Gabriel Sánchez Malingre, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 16 de octubre de 1987, en pleito relativo a adjudicación mediante concurso de las instalaciones de parada de ganados viviendas aneja y cobertizo de maquinaria en el Centro Cooperativo de la Espiñeira, sector I, de la zona de Piedrallana, de Lugo; habiendo comparecido en concepto de apelados el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, y don Carlos Daniel, representado y defendido por el Letrado Sr. don Jesús Pirapeix Sobrón.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Victor Manuel, contra la resolución del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 22 de mayo de 1981 (confirmada en reposición por la de 7 de julio de 1982), por la que se adjudica las instalaciones para parada de ganados, vivienda aneja y cobertizo, con un lote complementario de 1,70 hectáreas de terreno, en el Centro Cooperativo de la Espiñeira, sector I, de la zona de Piedrallana, de Lugo, resoluciones que debemos confirmar y confirmamos por ser ajustadas a derecho. Sin imposición de costas».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: «I. El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar si la adjudicación, mediante concurso, de las instalaciones de parada de ganados, vivienda aneja y cobertizo de maquinaria con un lote complementario de 1,70 hectáreas de terreno, en el Centro Cooperativo de la Espiñeira, sector I, de la zona de Piedrallana, de Lugo, se ajusta o no a derecho. II. El recurrente impugna la referida adjudicación por entender que el seleccionado en el curso previo, la sociedad agraria de transformación, presidida por don Carlos Daniel, no tenía los requisitos que al efecto establece el pliego de condiciones por el que se regía la aludida licitación, y fundamentalmente por cuanto la referida sociedad agraria de transformación que resultó adjudicataria, no reunía las condiciones necesarias para que fuera clasificada en el grupo b) del punto 2.1 del pliego de condiciones, que otorga la capacidad para intervenir en la licitación y designa el orden de preferencia, que hace referencia a cooperativas, grupos sindicales, sociedades de transformación u otras agrupaciones de agricultores debidamente constituidas o en vía de constitución que estén formadas por concesionarios del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (hijos de concesionarios u obreros agrícolas). siempre que residan en el núcleo donde radiquen los bienes objeto del concurso, por entender el recurrente que dos de los miembros, de los cuatro que componen la sociedad adjudicataria, no son obreros agrícolas, sino pensionistas por causa de invalidez, además de que la citada sociedad ni siquiera estaba constituida en el momento de la propuesta de la resolución, e incluso, en el momento de la adjudicación se encontraba todavía pendiente de convalidación por la Dirección Técnica de las Sociedades Agrarias de Transformación del Instituto de Relaciones Agrarias. Alegaciones que han sido totalmente desvirtuadas mediante la prueba que se ha practicado en este proceso jurisdiccional, de la que ha resuelto que la recurrente debió desde el primer momento ser clasificada en el aludido apartado b) del punto 2.1 del pliego de condiciones, y si así no fue se debió a error, el que quedó debidamente subsanado en su momento oportuno. Además se encuentra legalizada, estando inscrita en el Registro General del S.A.T., en su tomo IV del libro de inscripciones, al folio 87, asiento 1.", de fecha 21 de octubre de 1980, como se acredita por senda certificación del Instituto de Relaciones Agrarias, como S.A.T. núm. 19.439- 1.337, adaptada al Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto . Legalización que se llevó a efecto dentro de los tres meses que concede para ello el pliego de condiciones, a partir del acta de constitución, la que tuvo lugar el 16 de julio de 1980, entendiendo que si la inscripción se llevó a efecto el 21 de octubre siguiente, es evidente que la convalidación tuvo que tener que llevarse a efecto días antes. Y en cuanto a los miembros que se dicen son pensionistas, la pensión que cobran no es por causa de invalidez, siendo aptos para los trabajos propios de agricultura, igualmente que la esposa del Sr. Carlos Daniel, Presidente de la sociedad adjudicataria, de donde se infiere que los cuatro miembros de esa sociedad se dedican a la agricultura y la sociedad agraria de transformación a que pertenecen está legalmente constituida para poder tener capacidad en la licitación que se llevó a cabo, y que para tal fin se constituyó. III. También la recurrente es una sociedad de transformación agrícola, concurriendo en ella las mismas condiciones de preferencia a este efecto, por encontrarse dentro de apartado b) del punto 2.1 del pliego de condiciones. e, igualmente los componentes de la sociedad recurrente, cuatro de ellos son aptos para el trabajo agrícola, pero hay que tener en cuenta que el penúltimo párrafo el apartado 2.1 del art. 2 del pliego de condiciones, establece que "la preferencia determinada anteriormente -se refiere pertenecer a uno de los distintos grupos, como sociedades agrarias de transformación- se entiende sin perjuicio de la facultad que corresponde a la presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para resolver la adjudicación a favor de la entidad que juzgue cumple mejor los fines del concurso". Esta potestad que oroga el pliego de condiciones, aceptada por la recurrente en el presente caso, se ha utilizado razonablemente con relación a su finalidad, al potenciar las condiciones de la sociedad adjudicataria, por cuanto que uno de sus componentes, don Carlos Daniel, venía ocupando en precario, por autorización, las instalaciones y tierras para evitar el deterioro de las mismas, además de haber presentado un plan de explotación para el referido complejo. Son razones de todas ellas que justifican la adjudicación impugnada, sin que se hayan infringido el art. 9 de la Ley de Contratos del Estado, ni el art. 13 de la citada Ley, en relación con los arts. 14 y 23 de la Constitución que regulan el principio de igualdad, pues las razones aludidas por la Administración justifican la forma de resolver el concurso, pues hace que las situaciones comparadas no sean iguales, sino que por el contrario, sirven para resolver la preferencia que concurría por el apartado b) del punto 2.1 del pliego de condiciones, en ambas sociedades. IV De todo lo expuesto se deduce la procedencia de desestimar el recurso. Sin que de las actuaciones practicadas se aprecie temeridad o mala fe en las partes que exijan un especial pronunciamiento en costas conforme el art. 131 de la Ley Jurisdiccional».

Tercero

Contra referida Sentencia interpuso recurso de apelación don Victor Manuel, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, el Abogado del Estado y don Carlos Daniel, en concepto de apelados, acordándose desarrollar la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase Sentencia anulando la recurrida, disponiendo la adjudicación a la sociedad presidida por él que era la única sociedad agraria de transformación que se encontraba plenamente constituida y que cumplía todas las condiciones del concurso y suponían la creación de mayor número .de puestos de trabajo, anulando la resolución recurrida; el Abogado del Estado que se dictase Sentencia confirmando la apelada y, en consecuencia, los actos administrativos impugnados por ser conformes a derecho, y el Sr. Carlos Daniel, que se dictase Sentencia desestimando el presente recurso de apelación, confirmando íntegramente la Sentencia apelada y, por ende, los actos administrativos impugnados.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 9 del corriente mes.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

En la presente apelación y por la representación procesal de don Victor Manuel se impugna la Sentencia de la Sección cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de octubre de 1987, que desestimaba el recurso presentado por el ahora apelante contra la resolución del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 22 de mayo de 1981, ratificada en reposición por la de 7 de julio de 1982, que adjudicaba las instalaciones para paradas de ganados, vivienda ajena y cobertizo con un lote complementario de 1,70 hectáreas de terreno, en el Centro Cooperativo de la Espiñeira, sector I, de la zona de Piedrallana, de Lugo, a la sociedad agraria de transformación núm. 19.439-1.337, presidida por don Carlos Daniel .

Segundo

El pliego de condiciones publicado por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) en la convocatoria para adjudicar las instalaciones referidas, establecía el punto 2.1 que únicamente podrían presentarse al concurso las entidades que se enumeraba por orden de preferencia en seis apartados, identificados por las letras desde a) hasta p, figurando en el apartado b), las cooperativas, grupos sindicales de colonización, sociedades de transformación u otras agrupaciones de agricultores debidamente constituidas o en vía de constitución que estén formadas por concesionarios de este Instituto y otros agricultores profesionales (hijos de concesionarios u obreros agrícolas), siempre que residan en el núcleo donde radiquen los bienes objeto del concurso; agregándose que la preferencia determinada por los apartados a) hasta f) se entiende sin perjuicio de la facultad que corresponde al limo. Sr. Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para realizar la adjudicación a favor de la entidad que juzgue cumple mejor los fines del concurso. El primer y fundamental criterio contenido en la base del concurso para la adjudicación ofertada, radica pues en la condición de cooperativas o grupos con la cualificación personal indicada en alguno de los apartados del punto 2.1 del pliego de condiciones, con la preferencia indicada, criterio que ha sido rigurosamente observado en la resolución recurrida al pertenecer tanto el apelante como el adjudicatario a una sociedad de transformación comprendida en el apartado 2.1, b), existiendo por tanto una indudable igualdad entre ambos en lo relativo a tal criterio, sin que el número de integrantes de tales sociedades, sea dato expreso que presuponga preferencia para el éxito de las respectivas pretensiones de adjudicación, aunque es lo cierto que aun teniendo en cuenta tal extremo, como se desprende de la prueba practicada y se expresa en la Sentencia recurrida, permite la igualdad entre la susodichas agrupaciones, ya que en ambas se integran cuatro personas con la condición de agricultores, puesto que otras dos personas incluidas en el grupo del apelante ostentan la condición de estudiante y de técnico electricista, respectivamente, no siendo tampoco de recibo la alegación del recurrente en cuanto al carácter de pensionistas de dos de los miembros de la agrupación beneficiaría de la adjudicación del recurso, puesto que igualmente ha quedado probado que la causa de las pensiones en ninguno de los dos casos es la invalidez ni imposibilita para los trabajos agrícolas ni para ostentar la cualidad de agricultor.

Tampoco la entidad adjudicataria está incursa en ninguna de las condiciones que imposibilita la facultad de contratar contenidas en el art. 9 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, estando también plenamente capacitadas para concurrir a la licitación al haber formalizado su acta de constitución el 16 de julio de 1980 e inscrita en el Registro General de Sociedades Agrarias de Transformación el 21 de octubre de 1980, con el núm. 19.439-1.337.

Tercero

La Constitución Española, en su art. 9.3, garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el art. 23.2, consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos señalados en las leyes, siendo ambos preceptos mera emanación del principio de igualdad ante la Ley expresada en el art. 14 de dicho texto básico. De aquí que la facultad discrecional otorgada al limo. Sr. Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para adjudicar la citada explotación, a favor de la entidad que juzgue cumple mejor los fines del concurso, conforme al penúltimo párrafo del repetido apartado 2.1 del pliego de condiciones, de ningún modo puede identificarse a arbitrariedad ni es factible su interpretación era cualquier sentido que permita conculcar el fundamental principio de igualdad constitucionalmente proclamado. Y ello, permite precisamente el control jurisdiccional del ejercicio de tal potestad discrecional, que ha sido correctamente aplicado en la resolución combatida, porque ante la igualdad existente en el carácter y composición personal de los grupos cuestionados ya comentada, el órgano decisorio entendió que cumplía mejor los fines del concurso la sociedad de transformación beneficiaría del mismo, al presentar un plan de explotación y haber venido ocupando en precario uno de sus miembros las tierras e instalaciones, debidamente autorizado, criterios de adjudicación que han de estimarse lógicos y ajustados al espíritu y letra de las bases del concurso, y que eliminan la denunciada arbitrariedad de la concesión. Por todo ello, es pertinente desestimar el presente recurso, confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente, no procede tampoco hacer expresa condena de las costas de esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Victor Manuel contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 1987, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo, debernos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin 30 hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Manuel Sanz Bayón, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 artículos doctrinales
  • Consorcio de zonas francas. Naturaleza
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 1998-1999, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...a tres empresas, como mínimo, ni tan siquiera de un acuerdo de adjudicación debidamente motivado o de una formalización del contrato (cfr. STS 19-1-90; Ar. 549). Nos hallamos entonces, como adelantábamos al principio, ante una situación de nulidad de pleno derecho por haberse prescindido to......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR