STS, 22 de Enero de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:330
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 37.-Sentencia de 22 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Juegos. Sanciones. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 113 Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 18 de noviembre, 1 y 22 de diciembre de 1987, 16 de marzo y 27 de octubre de 1988, 17 de abril y 13 de septiembre de 1989.DOCTRINA : Reitera la núm. 53/1989.

En Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera Sección Octava del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el número 759/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado sobre revocación de Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Nacional el día 10 de octubre de 1986, en pleito 16.160 ; sobre imposición de sanción por infracción del Reglamento del juego mediante boletos. Siendo parte apelada doña Rebeca, defendida y representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: que estimamos como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rebeca, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 21 de mayo de 1984, que impuso una multa de 150.000 pesetas por venta de boletos en modelo no oficial y careciendo de autorización y la posterior por silencio administrativo que confirmó la anterior en reposición; debemos declarar y declaramos no ser dichos actos ajustados a Derecho y en consecuencia los anulamos».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto por providencia de 28 de octubre de 1986, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la excelentísima Audiencia Nacional, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida; confirmando por ser ajusta a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La apelación promovida por el defensor de la Administración contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de octubre de 1986, estimatoria del recurso núm. 16.160, entablado contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de mayo de 1984, que había impuesto a la recurrente la multa de 100.000 pesetas, por venta de boletos en modelo no oficial y careciendo de autorización, en razón de reputar extinguida, por prescripción, la responsabilidad administrativa exigida, aquella apelación, decimos, ha de ser íntegramente desestimada, por cuanto la Sala de primera instancia, a medio de fundamentos de derecho que sustancialmente aceptamos, decide acertadamente y en absoluta concordancia con la actual jurisprudencia de este Tribunal (por todas, Sentencias de 18 de noviembre y 1 y 22 de diciembre de 1987, 16 de marzo y 27 de octubre de 1988y 17 de abril y 13 de septiembre de 1989), el proceso promovido, declarando aplicable el plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas de orden penal, debiendo únicamente agregar a lo expuesto, vistas las alegaciones formuladas para basamentar el recurso, que la doctrina invocada en ellas se encuentra en la actualidad superada por la más reciente patrocinada por esta Sala, en muy variadas Sentencias, de las que son sólo una muestra las más arriba citadas, según la cual y por entender el nuevo criterio más acorde con el espíritu que informa el art. 25.1 de la Constitución, se estima que ante la inexistencia de precepto legal expreso que exija plazo determinado para que desarrolle sus efectos el instituto de la prescripción, cual sucede en el supuesto de autos, deviene aplicable, en el orden administrativo sancionador, el plazo establecido en el art. 113 del Código Penal para las faltas, sin posibilidad de efectuar distingo de clase alguna en ponderación de la cuantía de las sanciones, pues ante el silencio de la norma administrativa, no cabe excluir el efecto extintivo de la prescripción en el campo del ilícito administrativo.

Segundo

No son de apreciar las especiales circunstancias que de concurrir y con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional determinarían una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de octubre de 1986, por la que fue estimado el recurso núm. 16.160, entablado contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de mayo de 1984, que impuso una multa de 100.000 pesetas a la demandante por venta de boletos en modelo oficial y careciendo de autorización, anulando aquélla por no ser ajustada a Derecho, sin costas; cuya Sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

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