STS, 12 de Enero de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:118
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 10.-Sentencia de 12 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Graduación. Factores a considerar.

NORMAS APLICADAS: Art. 57 del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: El art. 57 del Estatuto de los Trabajadores prevé la graduación de las sanciones en

consideración a una serie de factores que han sido tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora.

En Madrid, a doce de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 29 de diciembre de 1987 ; sobre sanción, y compareció en concepto de apelado Olibeni, S. A., representada y defendida por el Procurador el Sr. Estévez Fernández Novoa, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de agosto de 1985, a que estas actuaciones se contraen, confirmada en alza por la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de febrero de 1986, debemos anular dichas resoluciones en particular de la cuantía de la sanción por no ajustarse a derecho, señalando la misma en 150.000 pesetas, confirmándolas en todo lo demás. Sin imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, los cuales fueron admitidos en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, y Olibeni, S. A., en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia que estime la presente apelación, rectificando el fallo de instancia para declarar la total conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas de adverso; y el apelado que se dicte Sentencia confirmatoria de la Sentencia recurrida, desestimando en consecuencia el recurso de casación deducido de contrario.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo. Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada en 29 de diciembre de 1987 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estimando en parte el recurso interpuesto por la empresa Olibeni, S. A., contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de agosto de 1985, confirmada en alzada por la del Ministerio de 10 de febrero de 1986, anuló estas resoluciones en cuanto a la sanción para reducirla de 500.000 a 150.000 pesetas, es recurrida en apelación tan sólo por el Letrado del Estado alegando, en apoyo de su pretensión de revocación, que debe mantenerse dicha sanción en su grado máximo atendido el número de trabajadores afectados por el acta de la Inspección.

Segundo

El recurso ha de ser desestimado por las razones que se recogen en el razonamiento tercero de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidas en esta alzada. Pero a mayor abundamiento ha de advertirse que el apartado 2 del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores no sólo prevé la graduación de la sanción atendiendo al número de trabajadores afectados por la infracción, sino también a otros factores como la malicia o falsedad del empresario, cifra de negocios de la empresa y reincidencia; factores estos que han sido tenidos en cuenta por la Sala de Primera Instancia para reducir la cuantía de la sanción, y que esta Sala entiende no debe variar atendida la función de dicha Sala.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de diciembre de 1987, la cual firmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.

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