STS, 6 de Enero de 1990

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:17200
Número de Recurso772/1986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución 6 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 76.- Sentencia de 26 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Competencia material: Función recaudadora de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9 LOPJ .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 11 de julio de 1989.

DOCTRINA: No es competente la jurisdicción social, sino la contencioso-administrativa al tratarse de un acto administrativo

realizado en el ámbito de la gestión recaudatoria de la Administración.

En la villa de Madrid, a seis de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Mutua Metalúrgica representada por el Procurador don Santos de Gandarillas; contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número siete de Madrid con fecha 7 de julio de 1987 en procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de la citada recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social que no se ha personado en concepto de recurrida.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le abone la derrama objeto de reclamación con los excedentes ingresados.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de julio de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando la demanda presentada por la Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 4 de Barcelona, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la demanda contra ella interpuesta.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: "1.º La demandante Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 4 de Barcelona, aseguradora de los riesgos de los accidentes de trabajo, tenía concertado un Convenio de Reaseguros por exceso de pérdidas con el Servicio de Reaseguros de la Seguridad Social demandada. 2.º En el concierto citado se fija el objeto del reaseguro consistente en el exceso de pedidos por el límite máximo de responsabilidad por los siniestros acaecidos en accidente de trabajo. 3.º En contraprestación a la responsabilidad asumida por la Tesorería demandada retiene un 5,65 por 100 de las cuotas de las empresas. 4.º Se regula el resultado de la aplicación del Convenio de Reaseguro mediante el extorno y derramas, fijándose los resultados por la entidad reaseguradora, la que, previos los estudios pertinentes notificó a la demandante que el resultado de 1981 alcanzaba un déficit en 1.041.941.475 pesetas, que suponía un 112,213 por 100 sobre las cuotas percibidas de las Mutuas que suscribieron el Convenio, cuyas cuotas eran 928.535.023 pesetas. 5.º La Mutua Patronal demandante recibió la comunicación del extorno o derrama en cumplimiento de la cláusula 13 del concierto para 1981 y 14 del Convenio para 1980. 6 .º La Mutua demandante presenta certificado de resultado de ejercicio, pero no figura en autos relación de siniestros atendidos por la misma en el año 1981 y la Tesorería General de la Seguridad Social realizó la liquidación señalando la cantidad a abonar por la demandante del 112,213 por 100 de las cuotas de la misma, que es el objeto de reclamación previa ante la demandada.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de la Mutua Metalúrgica, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto la sentencia incurre en error de hecho por omisión al no hacer constar el resultado fáctico, la mención de la circunstancia a la que se aludirá. 2.º Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto la sentencia recurrida infringe por violación al no hacer aplicación de la doctrina legal contenida en numerosas sentencias.

Sexto

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de enero actual, el que tuvo lugar.

Séptimo

Acordó la Sala, tras la oportuna de deliberación, suspender el plazo para dictar sentencia; dejando ésta pendiente de dar traslado sucesivo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por término de diez días, a fin de resolver con su audiencia sobre posible concurrencia de incompetencia jurisdiccional por razón de la materia. Transcurridos tales términos se hizo nuevo señalamiento para votación y fallo el día 16 de enero de 1990 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Versa el proceso de origen del presente recurso sobre la pretensión de la Mutua Patronal demandante de que se deje sin efecto liquidación efectuada por la Tesorería demandada que reclama de aquélla el pago de cantidad en concepto de resultado técnico de reaseguro de exceso de pérdidas del ejercicio de 1981 a consecuencia del Convenio vigente en el citado año. Dicha liquidación tiene inequívoca naturaleza de acto administrativo realizado en el ámbito de la gestión recaudatoria del órgano de la Administración institucional demandada; y, en consecuencia, de acuerdo con la muy abundante y consolidada doctrina de esta Sala, que coincide con la del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y que se recoge en su reciente sentencia de 11 de julio de 1989, recaída en supuesto de completa analogía fáctica y jurídica con el de autos, procede declarar la incompetencia de esta jurisdicción del orden social, ya que es a la del contencioso-administrativo a la que, según el artículo 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer del asunto, como debe declararse sin resolver el recurso y sí decretando la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que la parte actora-recurrente pueda hacer uso del derecho del que se crea asistida ante la aludida jurisdicción del orden contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Sin entrar a conocer del recurso ni sobre el fondo del asunto que dejamos imprejuzgado, declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional social para resolver la pretensión formulada por la Mutua Metalúrgica contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sustanciada en procedimiento número 772/1986 de la Magistratura de Trabajo número 7 de Madrid y que dio origen a su sentencia de fecha 7 de julio de 1987 . Declaramos la nulidad de la sentencia expresada, quedando expedita a la parte actora-recurrente la posibilidad de hacer uso del derecho de que se crea asistida ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que es el competente. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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