STS, 22 de Enero de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:327
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 36.-Sentencia de 22 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado provincial. Prevalencia. Pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y sigs. de la Ley de Expropiación .

DOCTRINA: Si el Jurado definió el concepto relativo a las diferencias de renta que el arrendatario

había de abonar en el nuevo local con arreglo a los criterios que estimó justos, aceptando los

consignados por sus Vocales-Técnicos a los que debe reconocer suficiente competencia como

intendente mercantil e ingeniero industrial para dictaminar en orden a las valoraciones

cuestionadas, resulta evidente, como no cabe en el supuesto enjuiciado, ni es procedente la

sustitución de aquella definición, emanada, repetimos, de órgano especializado e imparcial, por el

criterio de los peritos intervinientes a los que se refiere el apelante, en primer lugar y por lo que

hace al emitido en vía administrativa, porque ni tan siquiera ha sido contradictorio, al margen de

cuanto a seguido diremos que también le resulta de aplicación y en relación al evacuado en el

proceso, porque su aceptación comportaría aquella sustitución proscrita jurisprudencialmente, al

refrendar apreciaciones subjetivas de un agente de la propiedad inmobiliaria, menospreciando y

desconociendo el objetivo criterio establecido por los componentes del Jurado, sin perjuicio de que

tampoco cabe olvidar al propio tiempo el valor especulativo que normalmente incorporan aquellos

profesionales en sus dictámenes y que no refleja, por ende, el valor real del derecho afectado.

En Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera Sección Octava del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el número 343/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Industria Forestal Española, S. A., defendido y representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la Resolución de la Audiencia Territorial de Barcelona de 23 de marzo de 1984, expediente de justiprecio 4 de abril de 1975, que acuerda estimar en parte el recurso de reposición deducido por la entidad recurrente contra anterior resolución dictada en el citado expediente, fijando el justiprecio total por importe de 35.131.641 pesetas incluido el 5 por 100 de afección derivado de expropiación de una finca a la sociedad demandante. Contra Sentencia de 17 de diciembre de 1987. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, defendido y representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Industria Forestal Española, S. A., contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de 17 de octubre de 1983 y 23 de marzo de 1984, en el que en definitiva se fija el justiprecio del desahucio administrativo de la actora, por el arrendamiento del almacén y depósito de maderas, oficinas y viviendas del guarda, situadas en calle Montealegre, núm. 6 de esta ciudad, en la cantidad total de 3 5.131.641 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales en la forma que señala, cuyos actos administrativos declaramos conformes con el derecho, desestimando las demás peticiones de la demanda».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de Industria Forestal Española, S. A., interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 22 de enero de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona, personado y mantenida la apelación por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el señor García San Miguel evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dictara Sentencia, por la que, dándose lugar al recurso de apelación deducido, se estime éste, se revoque la Sentencia apelada y se señale un justiprecio de 73.368.341 pesetas resultante de adicionar a

18.768.341 pesetas derivados de otros conceptos indemnizatorios, 54.600.000 pesetas por la mayor renta a satisfacer sin perjuicio de los intereses devengados y afección.

Cuarto

Don Juan Ignacio Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales y del excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplica a la Sala dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la adversa, sea confirmada la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 1987, salvo en el tema de fijación del interés legal, por la que se desestimaba el recurso formulado por Industria Forestal Española, S. A.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló pra votación y fallo la audiencia del día 16 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación, en la apelación que decidimos, la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 1987, en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 928-F de 1984, entablado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de la misma capital de 17 de octubre de 1983 y 23 de marzo de 1984, definidores del justo precio que correspondía a la actora como titular del derecho de arrendamiento de los locales que ocupaba en la calle Montealegre, núm. 6, de la propia ciudad y que había de abandonar, ascendente a 35.131.641 pesetas, incluido el 5 por 100 por afección, más intereses legales en la forma que aquellos acuerdos señalaban arguyendo en síntesis la parte apelante, para basamentar su petición revocatoria, que la indemnización definitivamente fijada por el Jurado y confirmada en la Sentencia impugnada no se corresponde con la que realmente debía percibir en ponderación de los distintos conceptos que han de integrarla de conformidad con la doctrina establecida al respecto por este Tribunal Supremo, puesto que para compensar las diferencias de renta que el afectado ha de satisfacer en el nuevo local ha sido computada la cantidad de 1.636.300 pesetas, capitalizándolas a seguido al 10 por 100 con un resultado de

16.363.000 pesetas, siendo así que los agentes de la propiedad inmobiliaria que han dictaminado en orden a tal cuestión en las actuaciones, estiman aquella diferencia y consecuentemente la capitalización subsiguiente en cantidad notablemente superior, cifrada en concreto por el perito interviniente en los autos en 54.600.000 pesetas, que es la suma interesada por el recurrente, en relación con la mayor renta a satisfacer, en el suplico del escrito de alegaciones articulado en el presente rollo de apelación.

Segundo

La decisión de la temática suscitada por el recurrente, que conlleva la verificación de la Sentencia impugnada y consecuentemente de las resoluciones administrativas recurridas, pues en aquélla resultan confirmadas éstas, exige y demanda que una vez más declaremos por anticipado que los acuerdos que los Jurados de Expropiación Forzosa adoptan en materia de justiprecio gozan, en razón de la objetividad e imparcialidad de sus miembros componentes, de una presunción de acierto y veracidad, desde luego iuris tantum, que ha de prevalecer en tanto no resulten debida y cumplidamente acreditados los errores fácticos o jurídicos en que aquellos órganos especializados incurren, o la desajustada apreciación de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, sin que resulte en modo alguno procedente la sustitución del criterio adoptado por el Jurado en la valoración del bien afectado por la simple o pura apreciación subjetiva de las partes o incluso de peritos intervinientes, cuando no existe cumplida y razonada demostración del yerro padecido en las resoluciones definidoras del justo precio.

Tercero

La aplicación al caso concreto que enjuiciamos la doctrina de orden general proclamada en el párrafo anterior, que no es sino una síntesis de la que con reiteración y uniformidad, lo cual nos excusa de su cita concreta, viene proclamando este Tribunal, es determinante de la sinrazón del recurso que decidimos y al propio tiempo acredita el acierto de la Sentencia recurrida, por cuanto si el Jurado definió el concepto relativo a las diferencias de renta que el arrendatario había de abonar en el nuevo local con arreglo a los criterios que estimó justos, aceptando los consignados por sus Vocales-Técnicos a los que debe reconocer suficiente competencia como intendente mercantil e ingeniero industrial para dictaminar en orden a las valoraciones cuestionadas, resulta evidente, en contemplación de la doctrina jurisprudencial expuesta, cómo no cabe el supuesto enjuiciado, ni es procedente la sustitución que aquella definición, emanada, repetimos, de órgano especializado e imparcial, por el criterio de los peritos intervinientes a los que se refiere el apelante, en primer lugar y por lo que hace al emitido en vía administrativa porque ni tan siquiera ha sido contradictorio, al margen de cuanto ha seguido diremos que también le resulta de aplicación y en relación al evacuado en el proceso, porque su aceptación comportaría aquella sustitución proscrita jurisprudencialmente al refrendar apreciaciones subjetivas de un agente de prioridad inmobiliaria, menospreciando y desconociendo el objetivo criterio establecido por los componentes del Jurado, sin perjuicio de que tampoco cabe olvidar al propio tiempo el valor ejecutivo que normalmente incorporan aquellos profesionales en sus dictámenes y que no refleja, por ende, el valor real del derecho afectado.

Cuarto

En atención a cuanto dejamos expuesto, deviene necesaria la desestimación del recurso de apelación promovido, así como la confirmación de la Sentencia impugnada, que en un todo se ajusta a nuestra argumentación y cuyas motivaciones jurídicas sustancialmente aceptamos siquiera y antes de concluir, debamos hacer referencia a la cuestión que suscita la representación procesal del excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona en orden a los intereses legales a percibir por la sociedad actora en primera instancia y al objeto de alcanzar la revisión; mas si tenemos en cuenta que la aludida representación procesal compareció en esta apelación en el concepto de apelada y como tal fue tenido en providencia de 16 de febrero de 1988, resulta obvio que no puede pretender, so pretexto de la apelación entablada por la contratante, la fijación por esta Sala de los «intereses legales a tenor del criterio sustentado por la misma en abundantes pronunciamientos...», aunque aduzca que es tema de orden público procesal, porque aquella posición procesal constituye obstáculo insuperable, para articular pretensiones enderezadas a la revisión o modificación de la Sentencia frente a la que se aquietó y en la cual se hace especialmente constar que debe subsistir el pronunciamiento de intereses, por no haber sido discutidos, razón impediente de que hagamos cualquier formulación al respecto, cual se pide, advirtiendo por último que la anterior conclusión en modo alguno contradice nuestra doctrina que proclama la procedencia de haber declaración sobre intereses cuando no se ha formulado con anterioridad, en razón de su carácter automático y por devengarse ope legis, puesto que la situación actual es distinta, habida cuenta que la Sentencia apelada confirmó íntegramente los acuerdos del Jurado de Expropiación de Barcelona, en los que expresamente se hace referencia a los «intereses de demora que procedan, calculados en la forma que más arriba se indica», sea cual fuere la corrección jurídica de tal declaración y que sólo podría ser revisada mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

Quinto

No son de apreciar los motivos determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Industria Forestal Española. S.A., contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 1987, por la que fue desestimado el recurso núm. 928-F/1984, confirmando, por ser conformes a derecho, los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 17 de octubre de 1983 y 23 de marzo de 1984. definidores del justo precio que debía percibir la actora por el obligado abandono del local que disfrutaba como arrendataria 37 en el núm. 6 de la calle Montealegre de la propia ciudad, más los intereses legales en la forma que señala, sin hacer especial condena en costas; cuya Sentencia conformamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

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