STS, 15 de Enero de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:150
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 14.-Sentencia de 15 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Jurado Provincial. Fijación del justiprecio. Prevalencia. Pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y siguientes de la L.E.F .

DOCTRINA: El Juzgado de Expropiación es un órgano administrativo en potestad decisoria, de la

que carecen los Peritos. Cuando los informes periciales no expresan las razones del dictamen, no

pueden prevalecer frente a la decisión del Jurado.

En Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en defensa de los derechos de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 18 de septiembre de 1987, en pleito relativo a justiprecio de unas propiedades en el Prat de Llobregat.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Rosario, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptado en 28 de mayo de 1985, por el que se fija el justiprecio de las fincas propiedad de la actora, situadas en la calle DIRECCION000, números NUM000, NUM001 y NUM002 de El Prat e Llobregat, en la cantidad de 2.107.719 pesetas incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales en la forma que señala, y contra el Acuerdo de 27 de septiembre de 1985, en el que al estimar en parte la reposición, justiprecia las fincas en la cantidad de 2.209.628 pesetas, incluidos los mismos conceptos anteriores, del 5 por 100 de afección e intereses, cuyos actos administrativos declaramos no ser conformes con el derecho y los anulamos, fijando el justiprecio de los inmuebles, en la suma de 5.612.687 pesetas, a cuya cifra ha de añadirse el 5 por 100 del premio de afección y los intereses legales, en la forma determinada por el Jurado, y todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso».

Segundo

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado por considerarla a los derechos de la Administración ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Tercero

Mantenida la apelación y evacuado por el recurrente el trámite de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se confirmara los actos impugnados. Cuarto: La Sala señaló para votación y fallo de los recursos el día 9 de enero de 1990, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Abogado del Estado se fundamenta el recurso en los siguientes extremos, en defensa de las resoluciones del Jurado de Expropiación, y en contra del contenido del dictamen pericial que asumió la Sala de Instancia: En primer lugar considera que aquel dictamen adolece de una cierta pobreza en cuanto a razonamientos concretos, que podrían haber fundamentado eficazmente las conclusiones propuestas por el señor Perito, y en este sentido, cabe destacar que la edificabilidad a la que alude, un tanto confusa, llegando en definitiva a obtener una abstracción, que no se fundamenta. En este aspecto, debe aceptarse que el dictamen pericial es excesivamente escueto y carece de fundamentación suficiente, aunque la edificabilidad a que alude es la misma reconocida por el Jurado.

Por otra parte, destaca la gran diferencia entre los valores propuestos por el Sr. Perito para el suelo

(16.800 pesetas metro cuadrado) y los contenidos en los índices del Impuesto Municipal de Plusvalía para el trienio 1980-1982.

Efectivamente, no se justifica suficientemente en el dictamen pericial cuáles han sido los fundamentos que apoyen el valor propuesto para combatir los derivados de la aplicación del índice de plusvalía que figuran en el Acuerdo del Jurado y que deben prevalecer según las normas establecidas para la valoración urbanística, y no existe prueba suficiente al respecto.

Alega el recurrente respecto a la valoración de los edificios que la fundamentación del Sr. Perito es aún más general y defectuosa, ya que se concreta el porqué de los valores de 7.700 pesetas metro cuadrado y 9.500 pesetas metro cuadrado que se propone, salvo la genérica mención de una serie de datos generales, que no se desarrollan.

En este aspecto la valoración de los edificios se realiza en el dictamen pericial respetando las cifras de evaluación del Jurado de Expropiación.

Segundo

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala que por su general conocimiento es ociosa su cita, declarando la prevalencia de los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, atribuyéndoles una presunción iuris tantum de veracidad y acierto en la fijación del justiprecio de los bienes o derechos expropiados, en consideración a las garantías que ofrece la independencia y tecnicismo de sus componentes, de tal suerte que deben prevalecer sus decisiones, salvo que se pruebe que incurrieron en error de hecho o de derecho o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada.

Mas ha de tenerse en cuenta que el Jurado de Expropiación es un órgano administrativo dotado de poder de decisión, y los peritos carecen de esa potestad decisoria, su informe ha de ser razonado, dando la razón de ciencia y conocimiento tanto de los hechos como de los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos en que apoyan su dictamen, para que los Tribunales, en aplicación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puedan apreciarlos según las reglas de la sana crítica; esto resulta imposible si esos informes no expresan las razones en que fundan la conclusión a que llegan.

Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que en el dictamen pericial no aparecen suficientemente explicitadas las razonas que justifican los criterios a los que se llega, en contradicción con los Acuerdos del Jurado de Expropiación que por consiguiente deben prevalecer.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territoral de Barcelona en 18 de septiembre de 1987, que revocamos y declaramos conforme a derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 28 de mayo de 1985, por el que se fijó el justiprecio de las fincas propiedad de doña Rosario, sitas en la DIRECCION000, NUM000, NUM001 y NUM002, de El Prat de Llobregat, en la cantidad de 2.209.628 pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses legales procedentes; sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

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