STS, 23 de Enero de 1990

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:352
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 76.-Sentencia de 23 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de construcción. Defensa del patrimonio municipal.

NORMAS APLICADAS: Artículo 178.2 de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 y 27 de abril de 1987 .

DOCTRINA: Los motivos en que ha de basarse el Ayuntamiento para denegar licencia de

construcción han de descansar en razones urbanísticas al margen de la defensa del patrimonio

municipal, salvo en el supuesto excepcional de que de un modo manifiesto, notorio e inequívoco

conste que es pública la propiedad del terreno sobre el que el particular pretende edificar.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, representado por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Alfredo, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de octubre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en recurso sobre licencia urbanística.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1.° Estimamos sustancialmente el presente recurso contencioso, número129, de 1988, deducido por don Alfredo . 2° Anulamos los acuerdos del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) de 23 de septiembre y 19 de noviembre de 1987, dictados respectivamente por la Alcaldía, Presidencia y Comisión de Gobierno de dicha Corporación, objeto de impugnación por su oposición al ordenamiento jurídico. 3.° Disponemos que por el ente local demandado se otorgue a don Alfredo la licencia que tiene solicitada en base al proyecto presentado en su día, con las modificaciones introducidas posteriormente (planos visados el 27 de mayo de 1985), sin perjuicio de que se tenga por hecho el ofrecimiento de la parte actora de tratar con el Ayuntamiento demandado el precio y condiciones de adquisición del derecho de paso de agua o cualquier otro derecho e interés que manifestare ostentar la Corporación demandada, previa su discusión y valoración, pero como algo independiente que es del otorgamiento de la licencia, que se concederá con las prevenciones generales de dejar a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. 4.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.» Segundo: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de la vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de enero de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El interesado en las presentes actuaciones solicitó en su día del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros la concesión de una licencia para la ampliación y reforma de un determinado edificio, licencia que no fue otorgada en los términos en que fue solicitada por los actos impugnados en las presentes actuaciones. En el primero de dichos actos se tuvo «en consideración la obligación ineludible que toda Corporación posee respecto a la conservación y defensa de sus bienes y derechos». Obedeció esta argumentación a la circunstancia de que la solicitud en cuestión preveía cubrir el denominado callejón del Arbollón, que según criterio del Ayuntamiento era de propiedad municipal. Por esta razón, tal como ya se ha indicado, si bien se concedió licencia, se dijo en el acto administrativo antes indicado «circunscribiendo dicha licencia a la propiedad que delimita con el denominado callejón del Arbullón, no autorizando el cubrimiento de éste en ninguna de sus partes, dejando la superficie del anterior en las mismas e iguales condiciones en que se encuentra en el estado actual».

Segundo

La sentencia apelada ha anulado los actos administrativos de que se trata y ordena «que por el ente local se otorgue a don Alfredo la licencia que tiene solicitada en base del proyecto presentado en su día, con las modificaciones introducidas posteriormente (planos visados el 27 de mayo de 1985)». Tiene en cuenta fundamentalmente la Sala Territorial que al informarse en relación con el recurso de reposición planteado en vía administrativa se dictaminó favorablemente respecto a su estimación por la Comisión Informativa de Urbanismo de la Corporación Municipal. En apoyo de la pretensión de apelación, el Ayuntamiento interesado sostiene en su escrito de alegaciones que «lo que se produjo fue una usurpación de un bien demanial que (...) en ningún momento ha sido desafectado; por ello, el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros no ha concedido la licencia solicitada, puesto que ha tenido el convencimiento de que se producía un menoscabo de los intereses municipales. Y el cauce utilizado por el Ayuntamiento ha sido excepcionar por vía negativa el carácter reglado de la técnica autorizatoria que conlleva toda licencia urbanística».

Tercero

Tiene declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 1986 y 27 de abril de 1987) que por ser el acto de concesión de una licencia municipal de obras una actividad reglada que tiene por exclusiva misión controlar si el ejercicio de las facultades dominicales del particular interesado se ajusta a las prescripciones urbanísticas establecidas por el interés públcio, los motivos en los que han de basarse los Ayuntamientos para denegar esta clase de licencias han de descansar en razones urbanísticas al margen de la defensa del patrimonio municipal, salvo en el supuesto excepcional de que de un modo manifiesto, notorio e inequívoco conste que es pública la propiedad del terreno sobre el que el particular pretende edificar. Habida cuenta de esta doctrina, el problema fundamental a resolver en las presentes actuaciones se concreta en determinar si en el caso de autos nos hallamos ante el supuesto excepcional que autoriza a los Ayuntamientos a denegar una licencia para defender el patrimonio municipal.

Cuarto

El examen de las actuaciones que nos ocupan no permite sentar la conclusión de que concurra en el caso que se analiza el supuesto excepcional al que nos venimos refiriendo. Se sienta esta afirmación en base fundamentalmente a que en las indicadas actuaciones aparece: 1.° La primera vez que el interesado se dirigió al Ayuntamiento en solicitud de la licencia discutida, ésta le fue denegada «en consideración de que la salubridad pública no queda asegurada» debido a que la canalización prevista tenía poca altura para poder realizar labores de limpieza y desinfección. 2.° Modificado el proyecto a fin de dotar a la cubrición de una mayor altura, quedó paralizado el expediente hasta tanto se dictaminase por los asesores del Ayuntamiento respecto de la titularidad del callejón de que se trata, paralización que fue declarada no ajustada a Derecho en un proceso anterior. 3.° En la sesión del Pleno del Ayuntamiento en la que se debatió la personación de dicho Ayuntamiento en el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa hubo una intervención en la que se dijo que «obran antecedentes administrativos en este Ayuntamiento de que, a juicio de algunas personas, se pone en duda la titularidad municipal de esos bienes». 4.° En una comunicación de fecha 24 de julio de 1984 dirigida al recurrente por el Ayuntamiento se habla, con relación al arbollón en cuestión, como de «un derecho real de servidumbre de paso de agua cuyo titular es el Ayuntamiento». 5.° El callejón en cuestión está cubierto en sus partes extremas por edificaciones construidas con las licencias correspondientes. De los antecedentes que se acaban de señalar no resulta, como ya se ha indicado, que la titularidad municipal del tantas veces aludido callejón aparezca de forma manifiesta, notoria e inequívoca, pues si hubiera sido así, aparte de que no se hubieran concedido las licencias anteriores, lógicamente, solicitada la en estos autos cuestionada, se hubiera denegado sin aludir a razones de salubridad y no se hubiera paralizado el expediente para solicitar un dictamen que aclarase la titularidad en cuestión.

Quinto

Por lo expuesto en los precedentes fundamentos es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1988 dictada en los autos de que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, debemos confirmar, y confirmamos, la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta alzada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se inserta en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el excelentísimo señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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