STS, 19 de Enero de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:257
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 32.-Sentencia de 19 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Indemnizaciones. Remolque de buque. Tribunal Marítimo Central. Prevalencia de sus

decisiones. Pautas para fijar el importe de la indemnización.

NORMAS APLICADAS: Ley 60/1962 .

DOCTRINA: No ofrece la menor duda y así lo refleja la resolución recurrida, con la conformidad de

las partes, que el servicio prestado al barco pesquero «Gran Marínela», ha de ser conceptuado

dentro de las categorías determinadas en la Ley 60, de 24 de diciembre de 1962, como de

remolque en la mar, al no existir el elemento de peligro para el barco, o las cosas a bordo que

hubieran configurado, en otro caso, tal servicio como del auxilio o salvamento a que se refiere el art. 1 de la misma Ley .

La resolución del Tribunal Marítimo Central, dada la competencia técnica de sus miembros

componentes y la objetividad e imparcialidad de los mismos ha de gozar de la presunción iuris

tantum de legalidad y acierto en la valoración efectuada, presunción que puede ser destruida

cuando de la prueba practicada se desprendan errores materiales o jurídicos, ya por infracción de

preceptos legales ya por una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la

valoración hecha no esté en consonancia con los datos de hecho reflejados en el expediente, o bien

cuando exista cualquier tipo de dolo o fraude en la actuación que ha dado lugar al remolque o se

haya agravado culpablemente la situación, o prolongado arbitrariamente la duración del servicio o

cualquier otra de índole similar.

Los arts. 15 y 16 de la Ley 60/1962 al referirse el precio justo del servicio (de remolque) prestado

determina como pautas para su fijación los trabajos exigidos por el remolque, la distancia recorrida

y las demás circunstancias consecuentes. £1 informe pericial emitido en los autos de instancia con las garantías de los arts. 612 y siguientes de la L.E.C ., precisa de acuerdo con el más elemental

sentido común que los remolques deben efectuarse al puerto más próximo, mas tal criterio, no con

menos lógica, ha de complementarse con lo que exijan o recomienden las circunstancias

concurrentes, en cada caso concreto, tales como la voluntad del que solicita el remolque o su

consentimiento a la correspondiente proposición, el origen o la domiciliario de las naves y sus

tripulantes, las mayores facilidades para una más presumible o segura eficacia y garantía en las

reparaciones a efectuar, factores que todos ellos concurrieron en el supuesto enjuiciado para la

decisión de verificar el remolque a La Coruña, no obstante la mayor distancia existente respeto a

los puertos irlandeses antes citados, sin que exista además ni el más leve indicio probatorio de que

tal decisión fuese debida a ningún tipo de maquinación, dolo o fraude o el propósito arbitrario de

prolongar el servicio de ayuda a la agravación de su coste, por lo que la presunción de justicia y

legalidad del precio fijado por el Tribunal Marítimo Central no ha quedado desvirtuada, ya que la

propia prueba pericial efectuada ha efectuado plenamente correcta la velocidad a que se efectuó el

remolque en función de los medios empleados y del estado de la mar.

En Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por Lepanto, S. A., Cía. de Seguros Generales, representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 21 de noviembre de 1986, en pleito relativo a justo precio del remolque y la indemnización de perjuicios por el concepto de pesca, daños y averías sufridos por el remolcador, habiendo comparecido en concepto de apelados el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, y don Juan María y doña Remedios, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallo: que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Marcos Fortín, en nombre y representación de Lepanto, S. A., contra resolución del Ministerio de Defensa de 4 de julio de 1983, declaramos que la resolución impugnada es conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas».

Segundo

Sirviendo de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: «1.° Existiendo conformidad entre las partes acerca de la calificación del servicio prestado por el pesquero "Centauro" al de igual clase "Gran Marínela" el día 23 de enero de 1982, como de remolque, como se hace en la resolución recurrida, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar el alcance de la indemnización que establece el art. 15 de la Ley de 24 de diciembre de 1962. 2° Toda la argumentación del recurrente se fundamenta en el hecho de que el servicio de remolque prestado desde el lugar de la avería al puerto de La Coruña donde fue reparado, no era el más adecuado a las circunstancias, puesto que el remolque debe hacerse al puerto más cercano y que en el caso concreto lo eran el puerto de Valencia o el de Bantry (Irlanda), y como consecuencia de ello, que el remolque se prolongó durante varios días más de los que hubiera tardado de hacerlo a uno de aquellos puertos y que en definitiva la indemnización por el remolque hubiese resultado de muy inferior cuantía a la señalada en la resolución recurrida. 3.° La tesis de la parte recurrente de ningún modo puede ser aceptada por la Sala por cuanto que los cálculos que la misma realiza son puras especulaciones carentes de todo fundamento: en efecto para calcular los gastos e indemnizaciones derivados del remolque haya que partir de un hecho cierto y demostrado cual es el que el buque averiado requirió los servicios de remolque de otro pesquero perteneciente a la flota de La Coruña, el cual acude en su ayuda y ambos patrones, aunque realmente el que tiene que decidir es el del buque averiado, deciden hacer el remolque a La Coruña por entender que allí existen astilleros suficientemente capacitados para reponer la avería y como consecuencia de tal acuerdo, se realiza el servicio de remolque hasta el puerto convenido. Cualquier otra alternativa para fijar la indemnización carece de fundamento puesto que en definitiva se trataría de fijar la indemnización del remolcador, no con arreglo al servicio prestado sino basándose en meras hipóstesis no concordantes con la realidad y la mejor prueba de ello es que el demandante realiza todos los cálculos basándose en que de haber efectuado el remolque a otro puerto más cercano el servicio hubiese durado menos y hubiese resultado más barato, lo que de ningún modo puede considerarse exacto por las siguientes razones: a) Porque las condiciones atmosféricas y del mar pueden ser totalmente distintas en diferentes latitudes y puede resultar más prolongada y peligrosa la travesía más corta que la larga, y es de suponer que los patrones de ambos buques tuvieran en cuenta tales condiciones atmosféricas al decidir la travesía, b) Porque el recurrente no ha demostrado que no sea cierta la afirmación que se hace en la resolución recurrida de que la avería se reparase más económicamente en La Coruña que en Irlanda y tal factor puede ser justificativo de la elección de la travesía más larga, c) Porque en cualquier caso los cálculos que hace el recurrente no son correctos ya que si el remolque se hubiese hecho a Valencia o a Irlanda es evidente que el buque remolcador hubiese tenido que regresar a su base de La Coruña y en ello hubiese tenido que invertir más días, los cuales también tendrían que haberse incluido en la indemnización, tanto por los gastos que se ocasionaban como con el importe de la pesca dejada de obtener durante tales días, d) Porque de no haber existido acuerdo entre ambos patrones el remolque no se hubiese efectuado y ello podría poner en peligro la subsistencia del buque averiado con mayor perjuicio para la compañía aseguradora. Por todo lo expuesto y aceptando en su totalidad las fundamentaciones de las resoluciones recurridas, declaramos que las mismas son conformes a derecho y procede la desestimación del recurso. 4.° La Sala, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, estima que no procede hacer expresa condena en costas de las ocasionadas por el presente recurso.

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Lepanto, S. A., Cía. de Seguros Generales, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado y don Juan María y doña Remedios, en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones adscritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuando dicho trámite todas ellas con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante, que se dictase Sentencia revocando la apelada y dando lugar a la súplica de la demanda; el Abogado del Estado que se dictase Sentencia confirmando la apelada y, en consecuencia, el acto administrativo en su día impugnado por ser conforme a derecho; y los apelados que se dictase Sentencia confirmando expresamente la apelada y el acto administrativo en su día impugnado.

Cuarto

Para votación y fallo señaló el día 9 del corriente mes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación y por la representación legal de la entidad Lepanto, S. A., se impugna la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 1986 que desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Marítimo Central de 18 de abril de 1983, confirmada en alzada el 4 de julio siguiente por el Ministerio de Defensa que fijaban las cantidades debidas por el servicio de remolque prestado por el buque pesquero «Centauro» al de igual clase «Gran Marínela» en conceptos de precio del remolque, indemnización de perjuicios por la pérdida de pesca y por los daños y averías sufridos por aquél en el remolque.

Segundo

No ofrece la menor duda y así lo refleja la resolución recurrida, con la conformidad de las partes, que el servicio prestado al barco pesquero «Gran Marínela» ha de ser conceptuado, dentro de las categorías determinadas en la Ley 60 de 24 de diciembre de 1962, como de remolque en la mar, al no existir el elemento de peligro para el barco, o las cosas a bordo que hubieran configurado, en otro caso, tal servicio como del auxilio o salvamento a que se refiere el art. 1 de la misma Ley, cuyo art. 15 preceptúa que el remolque prestado a un buque que lo pida hallándose en la mar dará derecho a la indemnización de los gastos, daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo por el buque que efectúe el remolque y el abono de un precio justo por el servicio prestado, precisando el artículo siguiente, que salvo acuerdo entre las partes, tales retribuciones serán fijadas por el Tribunal Marítimo Central que tomará por base en el precio de los trabajos que haya exigido el remolque, la distancia recorrida y las demás circunstancias concurrentes. La resolución del Tribunal Marítimo Central, dada la competencia técnica de sus miembros componentes y la objetividad e imparcialidad de los mismos, ha de gozar de la presunción iuris tantum de legalidad y acierto en la valoración efectuada, presunción que puede ser destruida cuando de la prueba practicada se desprendan errores materiales o jurídicos, ya por infracción de preceptos legales ya por una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración hecha no esté en consonancia con los datos de hecho reflejados en el expediente, o bien cuando exista cualquier tipo de dolo o fraude en la actuación que ha dado lugar al remolque o se haya agravado culpablemente la situación, o prolongado arbitrariamente la duración del servicio o cualquier otra de índole similar.

Tercero

La resolución recurrida que confirmaba las dictadas en vía administrativa fijaba como precio justo del remolque 1.242.000 pesetas, como indemnización de perjuicios por pérdida de pesca 1.468.291 pesetas y como daños y averías sufridos por el pesquero remolcador 1.361.608 pesetas. La parte apelante en el suplico de la demanda ante el Tribunal de instancia, ratificado en esta apelación, solicitó la reducción del precio del remolque, que peticiona debe limitarse a 460.000 pesetas o 517.000 pesetas y la resolución hasta 618.228 pesetas de los perjuicios de pérdida de pesca, que son por tanto los dos únicos puntos a dilucidar en este recurso, al no haber formulado pretensión ninguna 32 sobre la cantidad derivada de los daños sufridos por el remolcador.

Cuarto

El aspecto esencial de la disconformidad del apelante radica en la duración del servicio de remolque, que fue efectuado hasta el puerto de La Coruña, desde el lugar de la avería cuando ha quedado acreditado que los puertos irlandeses de Bantry o Valencia se encontraban a una distancia notoriamente inferior a la de aquél.

Pero los arts. 15 y 16 de la Ley 60/1962, al referirse el precio justo del servicio (de remolque) prestado determina como pautas para su fijación, los trabajos exigidos por el remolque, la distancia recorrida y las demás circunstancias consecuentes. El informe pericial emitido en los autos de instancia con las garantías de los arts. 612 y siguientes de la L.E.C . precisa de acuerdo con el más elemental sentido común que los remolques que deben efectuarse al puerto más próximo, mas tal criterio, no con menos lógica, ha de complementarse con lo que exijan o recomienden las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tales como la voluntad del que solicita el remolque o su consentimiento a la correspondiente proposición, el origen o la domiciliación de las naves y sus tripulantes, las mayores facilidades para una más presumible o segura eficacia y garantía en las reparaciones a efectuar, factores que todos ellos concurrieron en el supuesto enjuiciado para la decisión de verificar el remolque a La Coruña, no obstante la mayor distancia existente respecto a los puertos irlandeses antes citados, sin que exista además ni el más leve indicio probatorio de que tal decisión fuese debida a ningún tipo de maquinación, dolo o fraude o el propósito arbitrario de prolongar el servicio de ayuda o la agravación de su coste, por lo que la presunción de justicia y legalidad del precio fijado por el Tribunal Marítimo Central no ha quedado desvirtuada, ya que la propia prueba pericial efectuada ha estimado plenamente correcta la velocidad a que se efectuó el remolque en función de los medios empleados y del estado del mar.

Quinto

La estimación de los perjuicios por pérdida de pesca, evaluados a razón de 154.557 pesetas diarias, en base a la media obtenida en referencia a meses anteriores y aceptada por el apelante, igualmente ha de reputarse correcta, porque la resolución recurrida aceptó la duración del período de inactividad del pesquero «Centauro» en cuatro días y medio de duración del remolque más cinco días por estancia en varadero, extremos plenamente acreditados en el expediente de las declaraciones de los patrones y tripulantes de los barcos, no menos que del contenido de los diarios de navegación que consignan la duración del remolque desde el 23 de enero a las quince horas hasta el 28 a las cuatro horas y la estancia en varadero para reparar desde el 28 al 1 de febrero, tal como consta en las certificaciones aportadas, con un total pues de nueve días y medio de inactividad pesquera del barco remolcador.

Por ello, es procedente desestimar el presente recurso confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Sexto

No procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias al no apreciarse ni mala fe en el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la compañía Lepanto, S. A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-Ádministrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 1986 dictada en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer expresa declaración de costas. ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Manuel Sanz Bayón, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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