STS, 17 de Enero de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:192
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 20.-Sentencia de 17 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Dolo o culpa del sancionado.

DOCTRINA: No se puede decir que la empresa sostiene un criterio sin el menor fundamento o

razón, por ello procede sin dolo o voluntad de infringir la norma de aplicación, ni tampoco se puede

negar su derecho a sostener una conclusión que hoy goza de apoyo jurisprudencial, en buena

medida más acorde con el art. 39 del Convenio Colectivo y 37-2 del Estatuto de los Trabajadores ;

siendo lo anterior así queda excluido el elemento de dolo o culpa que es básico en toda conducta

en orden a su sanción; y si la cuestión, cuando menos, es dudosa el principio de «in dubio pro reo»

debe estar presente para que la misma no reciba una respuesta sancionatoria en lugar de una

acertada solución; así lo entiende con acierto la Sentencia apelada.

En Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al final, el recurso de apelación nún. 2.774 de 1988 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 10 de julio de 1985, contra acuerdo de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de 15 de octubre de 1983 desestimatorio del recurso de alzada promovido contra resolución de la Dirección General de Trabajo y Cooperación de fecha de 16 de agosto de 1983; habiendo sido parte apelada el Banco de Santander, S. A., representado y defendido por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: que accediéndose a las pretensiones deducidas por el Banco de Santander, S. A., contra acuerdo de 16 de agosto de 1983 de la Dirección General de Trabajo y Cooperación, y contra el de la Consejería de Trabajo y Seguridad social de la Junta de Andalucía desestimatorio del recurso de alzada, los anulamos por no estar ajustados a derecho, con devolución de las cantidades consignadas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la Junta de Andalucía y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 19 de enero de 1989 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Letrado de los Servicios Jurídicos de mencionada Junta, en concepto de apelante, y al Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación del Banco de Santander, S. A., en concepto de apelado, entenderse con ellos sucesivas diligencias y desarrollar la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a la parte apelante, por ésta se evacuó dicho trámite en escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó: se dicte en su día Sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones a la parte apelada, por ésta se evacuó dicho trámite en escrito en el que tras alegar cuanto estimó atinente a su derecho suplicó: se dicte Sentencia en su día por la que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario confirmando la Sentencia recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos jurídicos

Primero

En caso exactamente igual al presente hemos dicho, que el día denominado Sábado de la Semana de Feria de la Ciudad de Sevilla vino siendo respetado por las Empresas de Banca como fiesta completa según pacto acordado en el seno de la anterior Organización Sindical hasta la vigencia del Convenio Colectivo de 1983 de la Banca privada en el que la empresa aquí sancionada no reconoció tal día con el carácter de fiesta completa por no ser condición más beneficiosa incorporada singularmente en el dicho Convenio. A partir del citado Convenio y en aplicación del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores esta cuestión estrictamente laboral empieza a recibir respuesta jurisprudencial diferente a la que hasta entonces venía recibiendo en cuanto a la vigencia y alcance del referido pacto; se trata pues de una cuestión prejudicial laboral con influencia en el seno del presente expediente sancionador por infracción de disposiciones laborales que últimamente ha recibido solución por el Tribunal Central de Trabajo, entre otras, en sus Sentencias de 29 de febrero de 1984 y 7 de noviembre de 1985, en el sentido de la directa aplicación del art. 39 del Convenio y de la imposibilidad de gozar simultáneamente de lo que del mismo se desprende y de la condición más beneficiosa que el sector laboral atribuye al pacto sindical invocando su subsistencia; el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 21 de mayo de 1984, ante el cambio de jurisprudencia que sobre la cuestión se ha operado manteniendo ahora que el pacto susodicho no está incorporado al Convenio como condición más beneficiosa concreta, nos enseña que no se vulnera el principio de igualdad con tal cambio de interpretación y de aplicación del Convenio y concluye que vigente el Convenio Colectivo ha de entenderse canceladas las condiciones más beneficiosas anteriores; se ve que ésta es una cuestión batallona y de actualidad acerca de una interpretación de un texto que ha de dilucidarse por los interesados en el seno de un conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral en donde recibirá cumplida respuesta; pero hasta que la cuestión no sea pacífica, con la Sentencia apelada coincidimos en que no se está en condiciones de juzgar acerca de la imprescindible presencia de dolo que imputar a la empresa para tenerla por vulneradora de normas laborales, que necesitan interpretación que descubra la medida de vinculación que haya de respetarse; no se puede decir que la empresa sostiene un criterio sin el menor fundamento o razón y por ello sin dolo o voluntad de infringir la norma de aplicación, ni tampoco se puede negar su derecho a sostener una conclusión que hoy goza de apoyo jurisprudencial, en buena medida más acorde con el art. 39 del Convenio Colectivo y 3 7-2 del Estatuto de los Trabajadores ; siendo lo anterior así queda excluido el elemento de dolo o culpa que es básico en toda conducta en orden a su sanción; y si la cuestión, cuando menos, es dudosa el principio de in dubio pro reo debe estar presente para que la misma no reciba una respuesta sancionatoria en lugar de una acertada solución; así lo entiende con acierto la Sentencia apelada con argumentos válidos que no han sido desvirtuados en el presente recurso de apelación, por lo que se concluye obligatoriamente en la desestimación del recurso con confirmación de la Sentencia recurrida, sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra Sentencia de 10 de julio de 1985 de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia de Sevilla, la que confirmamos en todas sus partes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. - Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha.--Certifico.

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