STS, 19 de Enero de 1990
Ponente | JUSTO CARRERO RAMOS |
ECLI | ES:TS:1990:255 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 150.-Auto de 19 de enero de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.
PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.
MATERIA: Presunción de inocencia. Vía y forma idóneas para invocarla en casación. Doctrina
general. Mínima actividad probatoria de cargo. Falta manifiesta de fundamento.
NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. S.°-4 LOP.J. Arts. 741, 849.1.º y 885.1.º LECr .
DOCTRINA: No obliga la alegación de la presunción de inocencia a revisar la valoración de la
prueba, que compete al Tribunal de instancia, sino sólo a constatar si ha habido suficiente actividad
probatoria de cargo legalmente practicada, siendo insostenible la pretensión de que no la haya
habido en esta causa y careciendo el motivo, por consiguiente, manifiestamente de fundamento.
En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa.
En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa procedente del Juzgado núm. 4 de la misma ciudad, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado, y expresan su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, sobre los siguientes extremos:
Dictada sentencia formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Leonardo, formalizándose en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en el siguiente motivo: Motivo segundo: Por infracción de ley, según el art. 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a este artículo, esta parte considera que se ha conculcado el principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24.2, último inciso, de la Constitución .
En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los dos motivos presentados en el mismo.
El segundo motivo del presente recurso se ha interpuesto al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero alegando la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ). Se ha formalizado por una vía casaciónal totalmente inapropiada puesto que la motivación del núm.
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viene legalmente obligada a respetar íntegramente la intangibilidad de los hechos declarados probados y el motivo lo que hace es impugnarlos. Sólo en núm. 2.° del art. 849, o bien la invocación del 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 podrían amparar alegaciones que cuestionen los hechos probados. Al no haberlo hecho así le es de aplicación la causa 3.a de inadmisibilidad del art. 884 de la Ley procesal .
Esta alegación no se anunció en el escrito de preparación del recurso; lo que era ineludible al no tratarse de precepto penal, según reiterada doctrina de esta Sala (SS entre otras, de 22 de diciembre de 1986, 16 de mayo, 10 de septiembre y 11 de diciembre de 1987, 16 de mayo y 7 de junio de 1988 ) y no se trata de un mero formalismo sino de una garantía de delimitación de los temas del recurso, conforme a los principios de contradicción, buena fe, lealtad e igualdad procesales que vinculan a las partes y al Tribunal. Se ha incumplido así el art. 855 y la exigencia de denuncia de la vulneración de derecho constitucional tan pronto como se conoce, o sea en el escrito de preparación. Es de recordar a título de analogía el art. 44.c) de la Ley Orgánica 2/1979 . Al no haberse anunciado es aplicable la inadmisibilidad del núm. 4.° del art. 884.
No obliga esta alegación a revisar la valoración de la prueba, que compete al Tribunal de instancia (art. 741), sino sólo a constatar si ha habido actividad probatoria suficiente, legalmente practicada, de cargo. Es insostenible que no haya habido en esta causa, aparte de la aprehensión flagrante de la droga, la Policía ha ratificado en el juicio oral, el procesado ha reconocido los hechos ante el Juez, hay dictamen pericial, etc. El motivo carece manifiestamente, de fundamento por lo que procede su inadmisión también por el núm. 1.° del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, vistos los artículos citados, y los 887 y siguientes de la misma Ley y demás pertinentes.
SE DECLARA
no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Leonardo, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 18 de junio de 1988, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. En cuanto al primer motivo, se declara admitido y concluso en este trámite, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le corresponda. Por lo que respecta a las costas en su día se resolverá.
Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales, en su día.
Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.
Lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente.-Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.
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