STS, 24 de Enero de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:454
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 53.-Sentencia de 24 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Fomento de empleo. Trabajo en prácticas.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1982/1984; Decreto de la Generalidad de Cataluña núm. 325/1984, de 8 de noviembre .

DOCTRINA: No vemos en qué medida el Vigilante jurado ha de perfeccionar sus conocimientos

mientras trabaja, ni en qué manera la empresa va a facilitar al trabajador una práctica profesional

adecuada al nivel de estudios. El personal contratado en aquel concepto no podría calificarse de

trabajador en prácticas, merecedor de subvención.

En Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los señores que al final se mencionan, el recurso de apelación núm. 925 de 1988 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Sociedad Anónima de Servicios de Seguridad, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 25 de mayo de 1987, sobre denegación de subvenciones solicitadas por contratos, habiendo sido parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: en atención a todo lo expuesto la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Desestimar el recurso. 2° No efectuar imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por proveído de 17 de noviembre de 1987 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personados y partes a los Procuradores Sres. Requejo Calvo y Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la parte apelante y apelada, antecederse con ellos sucesivas diligencias desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones el Procurador de la parte apelante, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó se revoque la Sentencia apelada y dictar una nueva por la que se reconozca el derecho de Sociedad Anónima de Servicios de Seguridad a percibir las subvenciones en su día solicitadas a la Generalidad de Cataluña.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al Procurador de la parte apelada por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó se dicte en su día Sentencia por la que se confirme la Sentencia recurrida desestimándose en su consecuencia todas las partes de la apelación interpuesta y declarándose ajustados a Derecho los actos impugnados.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Todo el recurso gira en torno a la clase de titulación que debe ostentarse por un trabajador para que la empresa que le contrate goce de las subvenciones por contratos en prácticas, que la Generalidad regula en su Decreto 325/1984, de 8 de noviembre, sobre medidas de fomento de empleo, y el Estado regula, desarrollándose el art. 11 del E.T. en su Decreto 1992/1984 ; en el caso se trata de decidir si personal contratado como vigilante jurado de empresa dedicada a servicios de seguridad ostenta título a los exigidos por el art. 11 antes citado y normativa que le desarrolle para caer bajo la modalidad de trabajo en práctica y para la formación y, consiguientemente, obtener subvenciones por tal contratación; por la empresa recurrente se argumenta, frente a las resoluciones que deniegan subvenciones para diversos contratos en prácticas de vigilantes jurados que la titulación de vigilante jurado es necesaria, que sin ella no se puede desempeñar esta profesión, que es un título de formación profesional obtenido mediante unos cursos refrendados por la Guardia Civil; los órganos de la Generalidad de donde dimanan la denegación de subvenciones que regula el mencionado Decreto 325/1984 estiman, por el contrario, que el título de vigilante jurado no exige para su obtención de ningún nivel educativo ni académico, que se expide por autoridad administrativa y no académica y a petición de la empresa contratante, que es más una licencia que una titulación profesional y que por lo tanto no se puede subsumir en ninguno de los artículos del Decreto 325/1984 . Aquí decimos, con la Sentencia apelada, que el primer requisito que debe ostentar la titulación, cualquiera que sea su nivel académico, es el de tenerse, el estar en posesión de él antes de cualquier contratación, y en el caso de esta circunstancia no se da porque sin petición de empresa no hay título de vigilante jurado; aquí no hay estudios previos, sino una solicitud a una autoridad competente que tras unas sencillas prácticas otorga una licencia, pero nada más, de modo que no hay más remedio que concluir, a no ser que quiera admitirse que toda clase de guardería es merecedora de subvenciones, que este título no es de los comprendidos en el art. 11 E.T. ni en el Decreto 1992/1984, con lo que se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto, pues siempre se ha de tener presente que no vemos en qué medida el vigilante jurado ha de perfeccionar sus conocimientos mientras trabaja, ni de qué manera la empresa va a facilitar al trabajador una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios, que son requisitos exigidos por el art. 1 del Decreto 1992/1984, sin olvidar que el art. 2 de este mismo Decreto sólo permite contratar esta modalidad de en prácticas dentro de los cuatro años siguientes a la finalización de los estudios necesarios para la obtención de la titulación de que se trate, y en el expediente no se ha acreditado ni el comienzo ni la finalización de ningún estudio, por lo que en el ámbito de sus decisiones la empresa puede contratar lo que quiera, pero para derivar de su contratación una subvención ha de cumplir rigurosamente con la normativa específica, lo que no ocurre en el caso.

Segundo

Que no son de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en las costas de esta apelación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por Sociedad Anónima de Servicios de Seguridad contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona de 25 de mayo de 1987, que confirmamos en todas sus partes, sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha.- Certifico.

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