STS, 30 de Enero de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:681
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 95.- Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Ejecución provisional de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 228.2 LPL .

DOCTRINA: El artículo 228.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no concede recurso alguno sobre

resoluciones dictadas en materia de ejecución provisional de sentencias que declaren la nulidad o

improcedencia del despido.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Controles y Equipos Navales, Sociedad Anónima», representada y defendida por el Letrado señor García Alonso, contra el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda Interpuesta ante la misma por don Millán, representado por el Procurador señor Alvarez Zancada y defendido por Letrado, contra dicha recurrente y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 2 de marzo de 1987, se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a la demandada «Controles y Equipos Navales, S. A.», a la readmisión del actor y al abono de los salarios.

Segundo

Con fecha 28 de abril de 1987, la parte actora presentó escrito por el que la demandada no había procedido a la readmisión del mismo, citándose a comparecencia para el día 28 de mayo de 1987, dictándose posteriormente providencia por la que se dejaba sin efecto la comparecencia.

Tercero

Con fecha 2 de junio de 1987, la parte actora presentó escrito solicitando se requiriese a la demandada para el abono de los salarios, requiriéndosele por medio de providencia de la misma fecha a la demandada a los efectos de que satisfaciera los salarios mientras dure la tramitación del recurso. Siendo recurrida en reposición por la demandada e impugnando el mismo por la parte actora con fecha 26 junio de 1987.

Cuarto

Con fecha 28 de julio de 1987 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reposición contra la providencia de 2 de junio de 1987, no habiendo lugar a recurso de clase alguna. Presentándose con fecha 15 de septiembre de 1987, por la demandada recurso de casación.

Quinto

Con fecha 20 de septiembre de 1987, se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: «Que debía desestimar y desesetimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación de "Controles y Equipos Navales, S. A.", contra el auto de 15 de septiembre de 1987, por el que se declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra el auto de 28 de julio de 1987; hágase entrega de copia certificada de las resoluciones que se han dicho a la recurrente, advirtiendo al mismo tiempo que contra la presente cabe recurso de queja a interponer ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo».

Sexto

Con fecha 26 de mayo de 1988, se dicta auto cuya parte dispositiva es como sigue: «Estimar el recurso de queja interpuesto por la empresa "Controles y Equipos Navales, S. A.", contra el auto dictado por la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona, con fecha 15 de septiembre de 1987, disponiendo su nulidad y viabilidad el recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 28 de julio de 1987, dictado en ejecución de la sentencia de fecha 2 de marzo de 1986».

Séptimo

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de «Controles y Equipos Navales, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor García Alonso, en escrito de fecha 13 de abril de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . Segundo. Al amparo del artículo 49 número 11 del Estatuto de los Trabajadores . Tercero. Al amparo del artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de lo dispuesto en el artículo 42.f) del Estatuto de los Trabajadores . Cuarto. Al amparo del artículo 167 número 1 de la LPL por violación del artículo 24 de la Constitución . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Octavo

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo de la sentencia de Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de 2 de marzo de 1987, declaró la nulidad del despido, realizado por la empresa demandada, el 23 de abril de 1985, sin perjuicio de la facultad empresarial para proceder a un nuevo despido en el plazo que establece el artículo 55 número 4 del Estatuto de los Trabajadores . La sociedad empleadora comunicó al actor, el 24 de abril de 1987, por conducto notarial nuevo despido concretando las causas, anteriores y posteriores al 23 de abril de 1985, motivadoras del mismo. El 26 de abril de 1987 anunció la empresa recurso de casación contra la citada sentencia, compareciendo, ante esta Sala, posteriormente a fin de mantener el recurso. El 2 de junio de 1987 el actor solicitó se requiriera a la empresa para el pago de los salarios de tramitación, mientras dure la tramitación del recurso, lo que así fue acordado por providencia de igual fecha, recurrida, en reposición, por la empresa al entender que no cabe el pago de aquellos salarios a partir de 24 de abril de 1987, en que se le notificó el despido por vía notarial, dentro del plazo de siete días, a partir de la fecha de notificación del auto aclaratorio de la citada sentencia. Frente al auto que desestima la reposición se interpone por la empresa recurso de casación, que amparado en el artículo 167 número 1 de la Ley Procesal Laboral, articula en cuatro motivos, en los que se alega violación del artículo 227 de la Ley Procesal Laboral ; del artículo 49.11 del Estatuto de los Trabajadores ; del artículo 42.f) del mismo y, finalmente, del artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Mantiene, en síntesis, la empresa que un contrato de trabajo puede ser objeto de resolución mediante un nuevo despido, aun cuando se encuentre pendiente de resolver otro anteriormente producido, y que por lo tanto los salarios de tramitación, que postula el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral, tienen su límite en la fecha del nuevo despido; despido que - artículo 49.11 del Estatuto de los Trabajadores - es causa de la extinción del contrato de trabajo; y que si el hecho de proceder a un nuevo despido, le incapacita para recurrir la sentencia anterior declarando nulo el despido, se viola el derecho a la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución .

Basta para rechazar el recurso de casación la normativa contenida en el artículo 228.2 de la Ley Procesal Laboral, que no concede recurso alguno sobre resoluciones dictadas en materia de ejecución provisional de sentencias que declaren la nulidad o improcedencia del despido. Aún más, aunque se tratare de ejecución definitiva, tampoco cabría aquel recurso sino en los supuestos contemplados en el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los que no se encuentra el caso litigioso.

Ello, no obstante, y con la aclaración que en el presente caso no se examina otro despido completamente desconectado del anterior, sino el realizado a virtud del artículo 55 número 3 y 4 -del Estatuto de los Trabajadores, cual se deduce de la escritura pública notarial-, también se impondría el rechazo del recurso dado que el precepto citado comporta las siguientes consecuencias: a) la necesidad que el nuevo despido, corrector de los defectos formales, se produzca en el plazo de siete días, a partir de la firmeza de la sentencia que declaró nulo el anterior. En otro caso, parece una «contradictio» confirmar el inicial acto extintivo nulo y de otra parte recurrir la sentencia, que así lo declara; b) en todo caso la viabilidad jurídica del «nuevo despido» -utilizando los términos del artículo 55.3, citado- exige la previa readmisión del trabajador, que tampoco ha tenido lugar. En definitiva, pues, y sin que la resolución impugnada, que se limita a dar cumplida exigencia al artículo 227, Ley Procesal Laboral implique violación de la tutela jurídica efectiva, como pretende el recurrente, se impone la desestimación del recurso, con los efectos legales inherentes al artículo 176 de la Ley Procesal Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de «Controles y Equipos Navales, S. A.», contra el auto dictado por la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona, de fecha 28 de julio de 1987, en autos seguidos a instancia de don Millán, contra dicha recurrente y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Decretamos la pérdida de consignación y depósito constituidos para recurrir, así como el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en su caso, y dentro de los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Mariano Sampedro Corral.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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