STS, 18 de Enero de 1990

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1990:216
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 122.-Sentencia de 18 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Homicidio. Doctrina general. Cómplice. Doctrina general. Abuso de superioridad.

Doctrina general. Naturaleza. Diferencia con la alevosía. Suspensión del juicio. Por

incomparecencia de un perito. Prueba irrelevante. Principio de no indefensión. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 CE. Arts. 10.8.°, 16 y 407 CP. Art. 849.1.º y 850.1.° LECr .

DOCTRINA: La aplicación de la agravante de abuso de superioridad debe ser cuidadosa por cuanto

generalmente el resultado lesivo para lina parte responde a una cierta superioridad dentro de la

situación en que aquél se enmarca y, por otra parte, dicha circunstancia se suele rechazar cuando

hay riña, pero cabe que el salto cualitativo que el uso del arma implica rompa todo viso de acuerdo,

consentimiento o previsión, y eso es precisamente lo acaecido en el caso de autos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carlos y Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente Carlos representado por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño y el recurrente Sebastián por el Procurador don Daniel Otones Puentes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Madrid, instruyó sumario con el núm. 48 de 1983, contra Carlos y Sebastián, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 26 de noviembre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «De cuanto se ha actuado en la presente causa, resulta y como tal se declara probado: Que el día 22 de mayo de 1983 (en cuyos días se celebraban las fiestas en la localidad de Pinto, Madrid), sobre las doce de la noche paseaban por la calle Real del mencionado pueblo, un grupo formado por dos parejas una, por Elsa y Jose Miguel y la otra por Angelina con su novio Cristobal a cuyo grupo dio alcance posteriormente siguiéndoles por detrás, otro grupo formado por Jose Pedro, Carlos y Sebastián, éste, enemistado de antiguo con Cristobal, con quien había tenido anteriormente dos o tres quimeras que, siempre Cristobal trató de rehuir. En tales circunstancias, Sebastián fue acercándose a Angelina -novia de Cristobal - profiriendo a la misma frases de mal gusto, a lo que Cristobal inicialmente no trató de dar importancia debido a esa enemistad habida entre ellos y con el fin de evitar cuestiones. Mas como Sebastián, persistiendo en su actitud, tratara de abrazar por detrás a Angelina, Cristobal, cansado de soportar tan insultante proceder, se volvió, y quitándose la chaqueta que entregó su novia, le hizo frente, enzarzándose ambos en una pelea, en el curso de la cual, el procesado Sebastián y sin que se percibiera de ello Cristobal, sacó una navaja de 9 cm de hoja, con la que continuó golpeando y pinchando a éste que comenzó a sangrar, razón por la que Elsa y Angelina trataron de evitar lo que estaba ocurriendo, pretendiendo arrebatar la navaja a Sebastián en cuyo trance, Angelina recibió dos pinchazos y Elsa uno, producidos todos ellos por la navaja del agresor; mas, habiendo caído al suelo ambos contendientes en el curso de la pelea, al ver Jose Miguel que Sebastián continuaba esgrimiendo la navaja en cuestión, le pisó la mano intentando que soltara el arma, pretensión que fue impedida por el también procesado Carlos que, suministrándole una patada en la cara cuando Jose Miguel se agachaba para coger el arma, le derribó al suelo, dando lugar con este proceder de Carlos, a que la lucha continuara, cuyo resultado final fue el fallecimiento casi instantáneo de Cristobal, a causa de veintiuna puñaladas que recibió de Sebastián, afectantes según el dictamen de autopsia a órganos vitales del cuerpo la mayor parte de ellas, una, perforando el ventrículo izquierdo. Angelina Barra sufrió dos heridas punzantes: una en el brazo izquierdo y otra en una pierna que precisaron asistencia facultativa durante veinticinco días, quedándole pequeñas cicatrices queloideas. Elsa a su vez, resultó con una contusión nasal que curó a los cuatro días de asistencia médica. El fallecido tenía 22 años de edad, era soltero e hijo de Leonardo y de Rosa . El procesado Sebastián, sufrió, según el dictamen médico, diversas contusiones que precisaron tres días de asistencia facultativa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Sebastián como autor responsable en concepto de autor material de un delito de homicidio concurriendo una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, así como responsable igualmente de un delito de lesiones sin circunstancias modificativas, y de una falta de lesiones, a las penas siguientes: por el delito de homicidio quince años de reclusión menor y por el delito de lesiones tres meses de arresto mayor y por la falta de lesiones diez días de arresto menor. Igualmente, debemos condenar y condenamos al también procesado Carlos como responsable en concepto de cómplice de un delito de homicidio sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de una falta de lesiones, a las penas de seis años y un día de prisión menor por el delito y a diez días de arresto menor por la falta. En su caso, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente en su caso: a los herederos legales del fallecido Leonardo con siete millones de pesetas; el procesado Sebastián a su vez, indemnizará a Angelina con 75.000 pesetas por las lesiones mas otras 50.000 pesetas por las secuelas, y a Elsa con 24.000 pesetas por las lesiones a la misma causadas. Por su parte, el procesado Carlos indemnizará con 12.000 pesetas a Jose Miguel por la contusión a éste inferida con ocasión de los hechos que se juzgan. Se declara de abono todo el tiempo de prisión provisional sufrida por los procesados en razón de esta causa. Contra esta sentencia, cabe recurso ante la Sala II del Tribunal Supremo, por infracción de ley y quebrantamiento de forma que, en su paso, habrá de prepararse dentro del término de cinco días a partir de la notificación de la presente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Carlos y Sebastián, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Carlos, basó su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo. Por infracción de ley, con apoyo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, por indefensión. Tercero: Por infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 407 en relación con el art. 1, ambos del Código Penal .

Quinto

La representación del procesado Sebastián, basó su recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley en base al numero 1.º del art. 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de la circunstancia 10 del art. 8 del Código Penal

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó la admisión de todos los motivos de ambos. La Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 17 de los corrientes, habiendo comparecido los Letrados defensores de los recurrentes, por Sebastián, doña Miriam Vergara y por Carlos, don Vicente Chumo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso del procesado Sebastián se apoya en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la aplicación indebida de la agravante 8.ª del art. 10 del Código Penal, y hace especial hincapié para ello en la situación de riña mutuamente aceptada. Aunque la fórmula legal parece sentar una alternativa entre el abuso de superioridad en sentido estricto y el empleo de medios debilitadores de la defensa, y así lo ha entendido a veces la jurisprudencia, atendiendo al distingo entre la superioridad física y la instrumental (por ejemplo, las Sentencias de 16 de enero de 1985 y 11 de noviembre de 1987), la verdad es que, contra la opinión doctrinal mayoritaria, el Tribunal Supremo se inclina por incluir la segunda previsión en la primera, como simple modalidad de la misma. En todo caso, y en lo que aquí interesa, constituye opinión pacífica que se está en presencia de una alevosía menor o de segundo grado que, al igual que la agravante de tal nombre, sólo resulta aplicable en los delitos contra las personas o en los que contemplen conjuntamente el ataque a la vida o integridadpersonal y la agresión a otros bienes jurídicamente protegidos. Por lo demás, suele entenderse que aquí, a diferencia de lo que ocurre con la alevosía, ni la indefensión de la víctima es total ni se requiere el propósito de evitar riesgos propios, bastando la conciencia de la situación y la voluntad de aprovecharla. Luego, se le reconoce una naturaleza predominantemente objetiva, si bien las opiniones sobre la razón de su existencia se abran en muy distintas direcciones: mayor culpabilidad (Sentencias de 21 de abril de 1980 y 14 de abril y 16 de octubre de 1984), plus de responsabilidad (Sentencia de 19 de mayo de 1981), abyección de sentimientos (Sentencias de 20 de diciembre de 1976, 15 de octubre de 1982 y 29 de octubre de 1988) e incluso antijuridicidad más intensa (Sentencia de 4 de octubre de 1982).

Segundo

Ciertamente, la aplicación de esta agravante debe ser cuidadosa por cuanto generalmente el resultado lesivo para una parte responde a una cierta superioridad dentro de la situación en que aquél se enmarca, y es verdad, de otro lado, que la jurisprudencia suele rechazar la circunstancia cuando hay riña, no faltando tampoco alguna Sentencia que, como la de 18 de mayo de 1957, considera que el uso de una navaja en el curso de aquélla constituye un simple Accidente que debió ser previsto. Sin embargo tal doctrina no puede mantenerse íntegramente porque, de modo similar a lo que ocurre respecto a la legítima defensa, cabe que el salto cualitativo que el uso de un arma implica rompa todo viso de acuerdo, consentimiento o previsión, y eso es precisamente lo acaecido en el caso de autos. El ahora recurrente provocó la reacción del luego fallecido tras molestar con insistencia a su novia y, si bien éste acabó por hacerle frente, «cansado de soportar tan insultante proceder», según se lee en los hechos probados, ni acudió al empleo de arma alguna ni nada podía hacer pensar que en el curso de la pelea se recurriera a una navaja, no ya para amenazar al contrario, sino para producirle la muerte. Así las cosas, no hay duda de que este procesado creó y aprovechó una situación de superioridad en cuyo mantenimiento y explotación colaboró eficazmente su compañero Carlos, condenado como cómplice. En definitiva, el unilateral recurso a la navaja, hiriendo con ella a su rival y rematándole en el suelo integra la agravante objeto de discusión. Afirma esa concurrencia, entre otras, la Sentencia de 29 de octubre de 1988, concerniente a un caso en que el autor dispuso de instrumento contundente mientras que la víctima iba desarmada, pudiendo citarse, de otro lado, las de 10 de febrero de 1986 y 2 de febrero de 1988 en cuanto a la persistencia de la agresión a quien se encuentra ya en el suelo a causa de un episodio o acción inmediatamente anteriores. El motivo debe ser, pues, desestimado.

Tercero

El rechazo del único motivo por quebrantamiento de forma del también procesado Carlos no demanda particular atención. La pretendida indefensión por la negativa a la suspensión del juicio oral pese a la incomparecencia de un perito carece de relevancia casacional porque, como señala el Ministerio Fiscal, se está en un procedimiento ordinario por lo que, según los arts. 459 y 723 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se requerían dos peritos y no uno, a lo que se une el vicio formal, pero insalvable, de que la oportuna propuesta no fue acompañada por alusión alguna al objeto concreto de la prueba, de manera que el juzgador a quo no pudo comprobar la necesidad de la misma, bien entendido, por último, que, desvelado aquel extremo en el recurso, basta reparar en las circunstancias del hecho y examinar el informe de autopsia obrante al folio 27, para concluir que ninguna respuesta o aclaración cabía esperar respecto al orden en que fueron infringidos los veintiún navajazos en sí y cuanto a su gravedad, sin olvidar tampoco la inoperancia de ese punto a tenor de las consideraciones que se harán más adelante. La desestimación de este motivo conlleva también la del segundo, en el que el reproche de indefensión conecta directamente con el art. 24.1 de la Constitución, olvidando que la legislación ordinaria se acomoda por lo común a nuestro texto fundamental y aquí, precisamente por las razones indicadas, no es admisible la queja en ninguno de ambos planos.

Cuarto

Finalmente, la desestimación se extiende al tercer y último motivo de este recurso en el que se denuncia, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del art. 407 del Código Penal en relación con su art. 1 . Según el relato fáctico, y de acuerdo a su vez con el informe de autopsia, la mayor parte de las veintiuna puñaladas señaladas afectaron a órganos vitales del cuerpo de la víctima, pero ello no autoriza al recurrente para argumentar con la posibilidad de que aquella estuviera «ya muerta» cuando él interviene dando una patada a quien pretendía lograr que el otro procesado, Sebastián, autor directo de la muerte, soltara el arma. Los hechos probados, intocables por esta vía, son terminantes en cuanto al desarrollo de la pelea, en el sentido de que después de aquella injerencia continuó la lucha «cuyo resultado final fue el fallecimiento». La acción ofrece, pues, un carácter lineal y unitario, y en ella incidió la intervención del ahora recurrente como una cooperación que la Audiencia Provincial ha calificado, quizá benévolamente, de auxilio no necesario o complicidad. Ni la víctima había muerto previamente, ni ello podía haber ocurrido si es que se respeta la narración histórica. A lo más que podía llegarse en la línea sostenida en esta impugnación es a que fue «rematado» después, pero entonces resulta obvio que el Carlos ayudó a conjugar ese terrible e ignominioso verbo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de xasación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por Carlos y Sebastián, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1987, en causa seguida a dichos procesados, por delito de homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Luis Manzanares Samaniego.- Gregorio García Ancos.-Enrique Baciga lupo Zapater.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 610/2007, 13 de Noviembre de 2007
    • España
    • 13 Noviembre 2007
    ...lo cierto que, en relación con la pretendida aplicación de la doctrina de los actos propios, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993, y 30 de mayo de 1995) que únicamente son actos propios lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR