STS, 18 de Enero de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:208
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 27.-Sentencia de 18 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Acceso. Pruebas selectivas. Facultades de los Tribunales de Justicia en relación a la previa actuación del órgano calificador de pruebas de contenido jurídico.

DOCTRINA: Es errónea la afirmación de que la valoración del órgano calificador pueda ser directamente comprobado por los Tribunales de Justicia, a la vista del contenido de la prueba cuestionada, de índole total y absolutamente jurídica, por referirse al conocimiento de la normativa administrativa, pues implicaría atribuir a los órganos judiciales una competencia extraña a la propiamente jurídica que normalmente le corresponde respecto de la actuación de la Administración. Dado que, como es jurisprudencia constante, los Tribunales de Justicia, al igual que la propia Administración, de que dependa el órgano calificador, carecen de competencia para sustituir a éste en la valoración de los méritos y conocimientos aportados a las pruebas selectivas, para medir la aptitud y capacidad de los que a ellas concurren, cualquiera que sea la índole objetiva de los conocimientos a valorarse; es decir, ya pertenezcan al campo del Derecho o al de otra disciplina científica. La valoración de la calidad intrínseca de méritos y aptitudes de los concurrentes a pruebas selectivas pertenece en exclusiva al órgano calificador, en uso de una discrecionalidad técnica, no revisable jurisdiccionalmente.

En Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 509 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Flora, representada y defendida por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, contra Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Murcia de 31 de diciembre de 1988, en pleito núm. 831/1987, sobre el resultado del concurso-oposición de ingreso a profesores de E.G.B. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por doña Flora contra la desestimación por silencio de su reclamación interpuesta el 31 de agosto de 1987, ante el Director provincial de Murcia del Ministerio de Educación, referida ésta a la calificación de su prueba de madurez cultural en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica concretada por Orden de 26 de marzo de 1987, por tales actos administrativos conformes a Derecho en lo que aquí se ha discutido. Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 8 de febrero de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Murcia, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Pérez Mulet evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando dicte Sentencia por la que revoque la apelada y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por mi patrocinado en los términos del suplico de la demanda.

Cuarto

El Abogado del Estado, tras exponer lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando dicte resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia de 12 de enero del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apelante, insistiendo en el planteamiento efectuado en la demanda, pretende en esta instancia que se declare la nulidad de la calificación efectuada por el Tribunal calificador de una prueba de aptitud para ingreso en el Cuerpo de Profesores de E.G.B., en razón de que, en su opinión, es errónea la valoración del órgano calificador, según puede ser directamente comprobado por los Tribunales de Justicia, a la vista del contenido de la prueba cuestionada de índole total y absolutamente jurídica, por referirse al conocimiento de la normativa administrativa. Pero esa pretensión no puede ser atendida, pues implicará atribuir a los órganos judiciales una competencia extraña a la propiamente jurídica que normalmente le corresponde respecto de la actuación de la Administración. Dado que, como es jurisprudencia constante, los Tribunales de Justicia, al igual que la propia Administración, de que dependa el órgano calificador, carecen de competencia para sustituir a éste en la valoración de los méritos y conocimientos aportados a las pruebas selectivas, para medir la aptitud y capacidad de los que a ellas concurren, cualquiera que sea la índole objetiva de los conocimientos a valorarse; es decir, ya pertenezcan al campo del Derecho o al de otra disciplina científica. La valoración de la calidad intrínseca de méritos y aptitudes de los concurrentes a pruebas selectivas pertenece en exclusiva al órgano calificador, en uso de una discrecionalidad técnica, no revisable jurisdiccionalmente. En el caso contemplado por esta Sentencia no se trata de revisar la aplicación que ha efectuado un órgano administrativo de unas normas a un caso concreto, sino que ha de reiterarse, lo que el actor pretende es que este Tribunal contraste el acierto de la valoración efectuada por un órgano calificador de una prueba selectiva de ingreso a la Administración, en este caso denominada la prueba de «madurez cultural», y que según las normas que habían de regir el concurso-oposición - Orden ministerial de 12 de marzo de 1987 - habría de referirse a las disciplinas cursadas en Escuelas Universitarias de Profesores de E.G.B., en lo que respecta a los aspectos legislativos, administrativos, organizatorios e institucionales del sistema escolar, y a desarrollar contestando a dos preguntas teóricas y un supuesto práctico. La prueba se ajustó, en su contenido, a esa normativa, y fue valorada por el Tribunal calificador con una puntuación que ha de ser mantenida, pues, desde otro punto de vista, nada indica que ese órgano encuadrado en la Administración haya podido incurrir en desviación de poder, que es un defecto jurídico revisable que ni siquiera se alega en el caso a decidir.

Segundo

En definitiva procede la desestimación de la apelación, sin que se aprecien motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Flora contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Murcia de 31 de diciembre de 1988, desestimatoria del recurso planteado por dicha recurrente de la reclamación suscitada el 31 de agosto de 1987, ante el Director provincial de Educación de Murcia, referida a la calificación de una prueba en las de ingreso en el Cuerpo de Profesores de E.G.B., comentada por Orden ministerial de 26 de marzo de 1987 .

No ha lugar a una expresa condena por las costas procesales causadas en la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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