STS, 30 de Enero de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:669
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 143.-Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Omisión de crítica a la

sentencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 94 del Reglamento de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: La segunda instancia, por razones institucionales, al tratar de depurar los resultados

de la primera, exige un examen crítico de las razones dadas por ésta, con base indispensable de la

Ley a realizar ante e Tribunal «ad quem», pues de otro modo estaríamos en presencia de una

revisión de oficio más que de una apelación.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada «Inmobiliaria de Viviendas y Edificaciones, S. A.», representada por la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de julio de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Madrid, en recurso sobre licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid desestimó por silencio Administrativo la petición formulada por «Inmobiliaria de Viviendas y Edificios, S. A.», de que se declarase vigente la licencia de obras de nueva 143 planta concedida para el inmueble número 13 y 15 de la calle de Palencia, habiendo sido denunciada la mora en 17 de enero de 1984.

Segundo

«Inmobiliaria de Viviendas y Edificios, S. A.», interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de Madrid (número 515/1984), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando el derecho de esta parte derivado de la validez de la licencia de obras de nueva planta concedida por la Gerencia Municipal de Urbanismo, así como la obligación municipal de conceder la demolición del inmueble. Dado traslado a la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos el recurso que interpones la representación de "Inmobiliaria de Viviendas y Edificios, S. A.", contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de que se declarase la vigencia de la licencia de obra de nueva planta concedida en su día para el inmueble números 13-15, calle Palencia de Madrid, habiéndose denunciado la mora en 17 de enero de 1984, por ser actividad no ajustada a derecho, declarando el valor de la licencia concedida en los términos escritos que en ella se contienen, el 24 de febrero de 1981, que no ha caducado y debiendo el Ayuntamiento proveer a la solicitud de derribo de ese inmueble que se encuentra ya inscrito en el Registro de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa y como consecuencia de existir ya licencia de edificación, sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° «Por la "Sociedad Anónima Inmobiliaria de Viviendas y Edificios" se interesa se declare la vigencia de la licencia de obra de nueva planta concedida en su día para el inmueble números 13-15 de la calle Palencia de Madrid, y ante el silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid, estando denunciada la mora en nuevo escrito de 17 de enero de 1984 a los efectos de que si transcurrían tres meses no se dictase resolución expresa se pudiera considerar desestimada la petición: debe resaltarse que la finca antes referida es propiedad de la parte recurrente y fue incluida en el Registro Municipal de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa en 22 de junio de 1979, es decir, que tuvo acceso a esa institución administrativa de carácter público que incluye todos los solares que deben edificarse de modo necesario con sus circunstancias específicas, y más tarde en 1980, con el deseo de desalojar al inquilino que seguía allí, se comenzó expediente solicitándose licencia el 18 de junio de dicho año -folio 1- con destino de nueva planta, y que fue otorgada el 24 de febrero de 1981 -folio 42-: en este acto se hace constar que las obras autorizadas no se oponen al Plan Especial Villa de Madrid y que esta licencia se emite solo a los efectos de inscripción en el Registro de Solares. Existen varias vicisitudes y el tema termina centrándose en si la licencia ha caducado o no: es obvio que la Gerencia así lo entiende, pues de lo contrario o afrontaría el problema claramente o no pondría ahora trabas a que se estimara vigente la licencia municipal. El hecho de no impugnarse la concesión incluidos los condicionamientos que se han señalado, no significa que exista un defecto, pues no parece fuera menester la impugnación ya que su validez habilitante para ejercer la actividad deseada es algo que no admite duda. El recurrente optó más tarde por interesar del Ayuntamiento que le confirmara la vigencia para evitar que más tarde, en plena ejecución de obras, le pudieran ser suspendidas o paralizadas Así pues, conviene matizar si existe caducidad de la licencia: El acto de otorgamiento, en general, puede establecer condiciones derivadas del ordenamiento aplicable y de las que dependa la extinción de la misma, pero el incumplimiento de las condiciones no determina automáticamente su extinción, ya que el artículo 16.1 del Reglamento de Servicios no puede aplicarse si existe una regulación específica: a su vez el acto en que se otorga puede fijar un plazo de iniciación de las obras produciéndose la caducidad por no iniciación dentro del mismo y señalemos que en este caso que se analiza no se detalla plazo o término de ninguna especie: La caducidad es un modo de extinción de licencias por no iniciación de obras o por mera interrupción una vez iniciadas en los plazos previstos en los ordenamientos y para ello es menester que cada ordenanza aplicable lo prevea expresamente y se considera que debe establecerse expresamente en el acto del otorgamiento, pero no debe olvidarse que la licencia es acto típicamente reglado, que no añade nada a un derecho preexistente que deriva de la Ley, reglamentos, ordenación vigente, por lo que es incuestionable que las caducidades se producirán exclusivamente en el supuesto de que existan variaciones de ese cuerpo normativo definidor de derechos y en otro caso equivaldría a incidir en una nueva reiteración de argumentos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo coincide -18 de febrero de 1987, 13 de diciembre de 1952- en señalar que es menester que la Administración declare la caducidad de manera expresa y con los correspondientes fundamentos en que se apoya para poder más tarde apreciarla. La caducidad, pues, no opera automáticamente y es verdad que las ordenanzas de Madrid en la número 305 la prevé, pero la norma general es justamente lo contrario, por la razón expuesta de que solo puede nacer a la vida del derecho en tanto no se produzca una declaración formal al respecto, y es que una cosa es que la licencia pueda entenderse caducada y otra bien distinta que deba entenderse ya producida la caducidad, pues la eficacia de toda caducidad queda en suspenso en tanto no se declare expresa y formalmente por la Administración: la caducidad sigue siendo un acto administrativo formal y exige un acto formal declarativo pues éste nunca puede surgir por automatismo. A mayor abundamiento, para el actor no fue posible iniciar una obra -no tenía plazo señalado- por persistir ocupando el inmueble determinados inquilinos. Los informes aportados por el actor pensados para casos similares y emanados de la misma Administración demandada ofrecen claridad manifiesta. No cabe tampoco hablar de inactividad por constar que se interesó en el intervalo el desalojo de los ocupantes, y ello impedía cualquier inicio de obras estando el espacio ocupado por varias personas. Por estas razones la desestimación por silencio administrativo de la petición de que se declare vigente la licencia inicial, no se ajusta a derecho y debe declararse su valor a reserva de la decisión que adopte el Municipio en orden a otorgar autorización para demoler este edificio que está incluido en el Registro de Solares y Edificación Forzosa desde el 22 de junio de 1979.» 2.° «No procede, en materia de costas, hacer expresa condena en costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de enero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia de instancia, tras hacer una sucinta pero muy expresiva relación de antecedentes fácticos, estima el recurso entablado por «Inmobiliaria de Viviendas y Edificios, S. A.», contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición que, con fecha 30 de septiembre de 1983, formuló dicha entidad a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid con el fin de que declarase la vigencia de la licencia de obras de nueva planta para el inmueble 13 y 15 de la calle Palencia, que le había sido otorgada en 24 de febrero de 1981, con la observación de que las obras autorizadas por la licencia no se oponían al Plan Especial Villa de Madrid, y con la aclaración, o advertencia, de que emitía a los solos efectos de la inscripción en el Registro de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa, debiendo los interesados en su día aportar el acta administrativa de cesión de viales y cumplimentar lo señalado en el artículo 33 del Plan Especial de la Villa de Madrid. La sentencia construye su cuerpo argumental diciendo que no se ha producido una expresa caducidad de la licencia, y que no se ha probado la más mínima inactividad por parte de la empresa concesionaria, la que había venido solicitando el desalojo de un arrendatario, cuya presencia en la finca impedía cualquier inicio de obras.

Segundo

La Gerencia Municipal de Urbanismo apela la sentencia sin manifestar en momento alguno en qué centra su discrepancia con la misma. Olvida con ello la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que en la segunda instancia, por razones institucionales, al tratarse de depurar los resultados de la primera, se exige un examen crítico de las soluciones dadas en ésta, como base indispensable y racional del ámbito litigioso ante el tribunal «ad quem»; pues de otro modo estaríamos en presencia de una auténtica revisión de oficio más que de una apelación en la que el litigante debe realizar un análisis crítico mediante el que se llegue a demostrar, o bien la inaplicación o la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada. Insiste la parte apelante en cuanto tiene alegado en su contestación a la demanda y escrito de conclusiones, que ha sido amplia y correctamente desestimado en la sentencia; haciendo hincapié en que el decreto de 24 de febrero de 1981 en el que se otorgó la licencia, establecía los límites de la misma; y al no ser recurrido quedó firme y consentido para la entidad recurrente. Este único argumento, no abordado en la sentencia, carece de la eficacia que la parte pretende darle. La aclaración o advertencia, o incluso condicionamiento de que la licencia se emitía a los solos efectos de la inscripción de la finca en el Registro de Solares, tenía como finalidad, según consta en el expediente administrativo, lograr el desalojo del arrendatario o arrendatarios de la finca, previa extinción de su contrato; pero, como es bien sabido, la concesión de licencia urbanística es un acto administrativo reglado cuya finalidad, en la de obras, es la de facultar al solicitante para la realización de la actividad constructiva que pretende, de acuerdo con los requisitos de la normativa urbanística; de tal suerte que este aditivo no era consustancial a la licencia, sino a lo sumo significaba un efecto lateral en modo alguno obstativo; y la sociedad concesionaria de la licencia no tenía por qué impugnar la concesión. De ahí que cuando en cumplimiento del artículo 33 del Plan Villa de Madrid la «Inmobiliaria de Edificios y Viviendas, S. A.», solicita la licencia de demolición, por estar ya desocupado el edificio, no tenía por qué repetir la licencia de obras puesto que la tenía concedida con anterioridad y estaba vigente al no haber sido declarada su caducidad por el Ayuntamiento.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia; si bien sin costas, al no darse los supuestos que para ello establece el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación entablada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital en fecha 7 de julio de 1988 en el recurso 515/1984, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López Mora.-Rubricado.

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