STS, 24 de Enero de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:437
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 54.-Sentencia de 24 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Servicio militar. Reducción.

NORMAS APLICADAS: Ley del Servicio Militar de 1984. Decreto 611/1986.

DOCTRINA: Reitera la 1218/1989.

En Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores que al final se mencionan, el recurso de apelación que, con el núm. 1.924/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ángel, representado y defendido por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, contra Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de mayo de 1989 en pleito núm. 1.363/1988, contra resolución de la Dirección General de Personal sobre denegación de solicitud de la reducción del servicio militar. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado de Estado. Oído el Ministerio Fiscal y tramitándose dicha apelación conforme a la Ley 62/1978 .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso. 2.° Imponer al recurrente el pago de las costas procesales».

Segundo

Notificada al anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto por providencia de 7 de junio de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, emitió su informe en el sentido que solicita la anulación de la Sentencia recurrida con estimación de recurso de apelación interpuesto.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 18 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apelante Sr. Ángel reitera ante este Tribunal los mismos argumentos vertidos en la demanda relativos en sustancia a la inaplicabilidad de la disposición transitoria novena del Decreto 611/1989, y a la circunstancia de que en otros Centros de Reclutamiento se ha otorgado reducción del servicio en filas a personas en idéntica situación que la suya.

Segundo

Para la debida resolución del asunto, hay que partir de que el art. 28, párrafo 4, de la Ley 19/1984, de 8 de junio, que regula el servicio militar, establece «que reglamentariamente se determinará la reducción del servicio de filas para aquellos que no hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad», y que en cumplimiento de ese mandato legal el art. 218.1 b) del Decreto 611/1984, que reglamenta el servicio militar, dispone que la duración del servicio militar obligatorio para los que tengan veintiocho años será de seis meses, a lo que no podran acogerse los declarados prófugos y los que realicen servicio en la IMEC o IMERENA o causen baja del mismo; debiendo añadirse que la disposición transitoria novena de ese mismo Decreto 611/1986, completando los supuestos de exclusión de la reducción de seis meses del servicio militar del art. 218 del Reglamento, incluye la de los que a su entrada en vigor se encuentren disfrutando de prórroga de segunda clase, por haberla solicitado cuando se había cumplido ya la edad de veintiséis años o cumplan esta edad el año de la solicitud. Bloque normativo que en contra de lo argumentado por el apelante debe aplicarse en su integridad, sin exclusión, por tanto, de la disposición transitoria novena del Reglamento, que no puede considerarse contraria a la Ley 19/1984, de la que es desarrollo, vistos los amplísimos límites de la autorización legal para la acción reglamentaria del Gobierno en la reducción del servicio de los mayores de veintiocho años, respecto de la que no se fija límite mínimo a la potestad reglamentaria. Por lo que resultaba válida de exclusión referida, que venía a compensar la ampliación de posibilidades de solicitud de prórroga para los que cumplieran, en el momento de la entrada en vigor del Reglamento, la edad de veintiséis o veintisiete años, excepcionando la limitación a veinticinco años del art. 90 del mismo Reglamento . Y sin que esa diferenciación de trato pueda considerarse, en sí misma, vulneradora del art. 14 de la Constitución, pues se justifica que la finalidad perseguida por el precepto aparentemente discriminador - disposición transitoria novena del Decreto 611 /1986 - que es la de evitar en lo posible el beneficio añadido a los que disfrutan de prórroga de segunda clase, y a quienes se les ha posibilitado retrasar la incorporación a filas hasta los veintiocho años, de la reducción del tiempo de permanencia a seis meses, puesto que siendo el servicio militar una prestación personal de orden público y de carácter general, tales supuestos de excepción deben considerarse excepcionales y de aplicación restrictiva.

Tercero

En virtud de lo dicho, si como está acreditado don Ángel solicitó la ampliación de prórroga de segunda clase, el año que cumplió los veintiséis, acogiéndose a las posibilidades excepcionales de la disposición transitoria novena del Decreto 611/1986, ello producía la inexorable consecuencia de que, conforme a esa misma disposición, no le sería aplicable la reducción a seis meses si se incorporaba a filas con veintiocho años o llegaba a cumplir esa edad ya incorporado. De modo que la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Barcelona de 28 de agosto de 1988 origen de las actuaciones que en aplicación de la tan citada disposición transitoria novena del Decreto 611/1986 denegó la solicitud de reducción, aparecía dictada conforme a derecho. No siendo posible que frente a ella deben de prevalecer por razón del principio de igualdad en aplicación de la Ley, del art. 14 de la Constitución, otras resoluciones dictadas por diferentes centros de Reclutamiento que, partiendo de idéntica situación de hecho y normativa, hayan llegado a la solución contraria de otorgamiento de la reducción del servicio en filas, pues estas otras resoluciones suponen una incorrecta aplicación de las normas, y, como es sabido, la invocación de la igualdad constitucional ante la Ley sólo es posible cuando ello suponga la debida aplicación de la Ley.

Cuarto

Por el expuesto, resulta procedente la desestimación de la apelación interpuesta por la representación de don Ángel, con la consiguiente confirmación de la Sentencia y del acto administrativo inicialmente recurrido. Debiendo entenderse que la solicitud de revocación de la Sentencia expresada por el Fiscal en su escrito de alegaciones apelatorias obedece a un error material, en cuanto que el cuerpo del escrito está dirigido coherentemente con la postura mantenida por ese Ministerio Fiscal ante la Audiencia, a mantener la aplicabilidad de la disposición transitoria novena del Decreto 611/1986, y la inexistencia de discriminación para el Sr. Ángel, es decir, la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, que precisamente fue confirmada por la Sentencia, de ahí que el Fiscal no figurara entre los que interpusieron la apelación ante la Audiencia. En definitiva, la postura del Fiscal es la de apelado.

Quinto

Conforme al art. 10, párrafo 3, de la Ley 62/1978, procede la imposición a don Ángel de las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ángel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de mayo de 1989, desestimatoria del recurso promovido por el citado Sr. Ángel contra la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Barcelona de 26 de agosto de 1988 denegatoria de reducción del servicio militar.

Se imponen al apelante Sr. Ángel las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

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