STS, 18 de Enero de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:206
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 26.-Sentencia de 18 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Principio de legalidad. Alcance.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Constitución .

DOCTRINA: Como ha declarado este Tribunal, la atribución a las Administraciones Públicas de la

potestad para sancionar ha de realizarse a través de la Ley formal, y con este significado estricto

ha de entenderse la palabra legislación utilizada por el art. 25 de la Constitución ; estando sometida

al principio de legalidad, entendiendo de esa manera no sólo la investidura o habilitación de

potestad sancionadora, sino también la tipificación de infracciones administrativas y determinación

de las sanciones correspondientes.

En Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, promovido por el Ayuntamiento de Villarramiel contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 2 de abril de 1988, en pleito relativo a sanción impuesta por el Ministerio del Interior.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: que desestimando la pretensión deducida por el Ayuntamiento de Villarramiel contra la Administración del Estado declaramos que la resolución del Ministerio del Interior de 5 de febrero de 1986, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 9 de julio de 1985, que, a su vez, había desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución del Gobernador Civil de Palencia de 5 de diciembre de 1984, es conforme con el ordenamiento jurídico; sin hacer especial condena en las costas de este proceso».

Segundo

Contra la referida Sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ayuntamiento de Vallarramiel por considerarla lesiva a sus respectivos derechos ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitidos los recursos de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Tercero

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida y dictara otra en la que se atiendan sus pretensiones. Cuarto: La Sala señaló para votación y fallo de los recursos el día 13 de diciembre de 1989, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea en el presente caso la necesidad de analizar con independencia de la corrección de los criterios con base a los que se ha impuesto la sanción que se recurre, si las disposiciones en que se fundamentan tienen el respaldo legal suficiente para poder, con base a las mismas, ejercer la función sancionadora que se atribuyen. Se alega por el recurrente que las normas que han servido de base para sancionar - Orden ministerial de 10 de mayo de 1982, del Ministerio del Interior, que regula los encierros tradicionales de reses bravas; Reglamento Taurino, aprobado por Orden de 15 de marzo de 1982, y Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto - conculcan el principio de legalidad del art. 25.1 de nuestra Constitución por carecer de «la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, habida cuenta del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan», según se recoge en el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 42/1987, de 7 de abril .

Este criterio, como ha declarado este Tribunal en las recientes Sentencias de 20 de enero de 1987 y 26 de junio de 1987, la atribución a las Administraciones Públicas de la potestad para sancionar ha de realizarse a través de la Ley formal y con este significado estricto ha de entenderse la palabra legislación utilizada por el art. 25 de la Constitución ; estando sometida al principio de legalidad entendido de esa manera, no sólo la investidura o habilitación de potestad sancionadora, sino también la tipificación de infracciones administrativas y determinación de las sanciones correspondientes. Estas declaraciones vienen a incidir con las sentadas por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 3 de octubre de 1983 y 23 de febrero de 1984, y en la muy reciente de 7 de abril de 1987 .

La resolución del Ministerio del Interior al justificar la competencia para imponer la sanción dice que en la resolución del Gobierno Civil de Palencia de 5 de diciembre de 1984, se hacia expresa referencia al art. 45 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, como norma infringida, la cita del art. 75.1 d) del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas era procedente, teniendo en cuenta que en el Reglamento de Espectáculos Taurinos no existe precepto alguno que tipifique propiamente la infracción cometida, por lo que se ha de acudir al Reglamento de Espectáculos Públicos, norma de rango superior a aquel Reglamento, aprobado por Orden ministerial, y el de Espectáculos Públicos, por Real Decreto, cuyo art. 75.1 d) impone la necesidad de obtener autorización gubernativa para celebrar cualesquiera espectáculos taurinos, y su art. 74.2.3 faculta a la autoridad gubernativa para sancionar las infracciones al propio Reglamento, a los reglamentos especiales -la Orden de 10 de mayo de 1982 lo es- y a las medidas de policía acordadas por las propias autoridades, los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1988, de 21 de enero, que afirma «la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art. 25 CE . el limite consistente en el principio de legalidad, que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma de rango legal, como consecuencia del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan».

Segundo

Todo lo antes expuesto lleva a la resolución de estimar el recurso interpuesto y anular la Sentencia recurrida, sin hacer expresa declaración en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Villarramiel contra la resolución del Ministerio del Interior, revocando la Sentencia recurrida por considerar que las normas sancionadoras aplicadas resultan contrarias a las prescripciones del art. 25 de la Constitución, y carecen, por consiguiente, del respaldo legal suficiente para ser aplicadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. don José Duret Abeleira, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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