STS, 18 de Enero de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:205
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 129.-Sentencia de 18 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Uso de armas o medios peligrosos. Comunicabilidad

a los partícipes.

NORMAS APLICADAS: Art. 501.5.°, párrafo último, CP . Art. 849.1.° LECr .

DOCTRINA: No sólo el concierto previo sino, y sobre todo, el empleo de la navaja en el instante

mismo de perpetrarse la depredación, hace a todos los partícipes en ella responsables de su uso,

al tener conocimiento de su utilización por estar presentes al ejecutarse el hecho justiciable.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto conjuntamente por los procesados Adolfo y Santiago contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en 29 de noviembre de 1986, en causa seguida a los mismos, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez y defendidos por la Letrado doña María Angeles Lastra González.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción de Cabra se instruyó sumario con núm. 21 de 1986, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Córdoba que dictó sentencia en 29 de noviembre de 1986, que contiene: II. Hechos probados: Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Sobre las cero horas y cuarenta y cinco minutos del día 23 de marzo de 1986, los hoy procesados Adolfo y Santiago, este último de diecisiete años de edad entonces, en unión de otro individuo no identificado, puestos previamente de acuerdo, en acción conjunta y con ánimo de acrecentar sus patrimonios, se personaron en el bar «La Paloma», sito en calle Baena, de doña Mencía, propiedad de Jose Ángel donde solicitaron les sirvieran varias bebidas, que consumieron mientras esperaban que los clientes del establecimiento se marcharan, y una vez se fueron éstos, mientras el individuo no identificado esgrimía una navaja amedrentando con ella al propietario del bar, los procesados se apoderaron 10.000 pesetas que se hallaban en una caja del mostrador y que no se han recuperado. No consta acreditado que los procesados, esa misma noche en hora no precisada, fueran las personas que rompieron los cristales de la puerta del Bar Carriles de la misma villa, propiedad de Evaristo, desperfectos valorados en 1.200 pesetas, con la intención de acceder a su interior y apoderarse de lo que hubiera de valor, sin que por tanto hayan tenido participación alguna en estos hechos. Cuando los procesados Adolfo y Santiago fueron detenidos e ingresados en el Arresto Municipal de Cabra, ocasionaron, en sus dependencias, desperfectos por valor de 6.590 pesetas.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas cualificado por el uso de armas, previsto y penado en los arts. 500, 501, 5.° y párrafo último, del Código Penal, y de una falta de daños del art. 597 del referido Texto Punitivo, de los que eran responsables en concepto de autores los acusados Adolfo y Santiago, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de edad juvenil 3.a del art. 9 del Código Penal en este último procesado, y ninguna en el otro, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Adolfo y Santiago, como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, cualificado por el uso de armas y de una falta de daños, con la concurrencia en el segundo, de la circunstancia atenuante de edad juvenil, y ninguna en el otro, a las siguientes penas: por el delito de robo, a Adolfo cuatro años, y cinco meses de prisión menor, y a Santiago seis meses de arresto mayor; por la falta, cinco mil pesetas de multa con dos días de arresto sustitutorio a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad, así como a que abonen a Jose Ángel la suma de 10.000 pesetas y al Ayuntamiento de Cabra 6.590 pesetas como indemnización de perjuicios con aplicación en su caso de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago, por iguales partes de la mitad de las costas procesales, y declaramos de oficio la otra mitad al absolver como absolvemos a dichos procesados del otro delito de que también se les acusa en la presente causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria, en su caso, que se le impone, le abonamos a los procesados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza de los condenados. Devuélvase al fiador la cantidad consignada en su día para garantir la libertad provisional del procesado Adolfo .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por los procesados Adolfo y Santiago, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso en base al siguiente motivo: Único: Por infracción de ley en base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 500 y 501, 5.° párrafo último del Código Penal y subsiguiente violación por no aplicación del art. 514 del mismo Cuerpo Legal sustantivo . En base a los hechos declarados probados, entiende esta parte prudencialmente que no estamos ante un delito de robo sino más bien de hurto. En los hechos probados de la sentencia que recurrimos, figura claramente que ninguno de los procesados esgrimía la navaja con la que fue amedrentado el propietario del bar, lo cual no se da la circunstancia que señala el art. 500 del Código Penal de haber empleado violencia o intimidación en las personas, que es lo que tipifica dicho código se debe dar para hallarnos ante el delito de robo. Lo que sí es cierto; es que se ha producido un apoderamiento de cosas muebles ajenas y con ánimo de lucro, pero sin haber utilizado ninguno de los recurrentes violencia o intimidación en las personas que se encontraban en el bar el día de autos, puesto que el que esgrimía una navaja era un tercer individuo que no ha sido identificado ni procesado.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de Vista e impugnó el motivo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el día 9 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del presente recurso, por el que se pretende degradar a la figura de hurto el hecho calificado de robo por la Sala sentenciadora, carece de la base legal necesaria para su acogimiento en derecho, pues tratándose del apoderamiento de cosas muebles ajenas por parte de tres individuos «puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta», logrado mediante el empleo de una navaja con la que se intimidó a la víctima, que cedió ante su presencia a ser desposeído del dinero relatado en la sentencia impugnada, el hecho de que el uso de tal instrumento lo fuese por parte del sujeto no identificado, en nada obsta a la intimidación característica del delito definido en el art. 501-5.° del Código penal y tampoco a la aplicación del párrafo final de tal precepto, ya que, como es bien sabido de todos, las circunstancias que consistieren en la ejecución material de la acción punible o en los medios empleados para realizarla, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellos en el momento de cometerse el hecho o en el de su cooperación para el delito (párrafo segundo del art. 60 del texto legal referido), y en este caso, no sólo el concierto previo sino y sobre todo el empleo de la navaja en el instante mismo de perpetrarse la depredación hace a todos los partícipes en ella responsables de su uso al tener conocimiento de su utilización por estar presentes al ejecutarse el hecho justiciable, lo que obliga a desestimar el recurso y a confirmar por contrario imperio el fallo controvertido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Adolfo y Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en 29 de noviembre de 1986, en causa seguida a los mismos, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de 750 pesetas, a cada uno de ellos, importe del depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Siró Francisco García Pérez.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- José Antonio Enrech.- Rubricado.

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