STS, 24 de Enero de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:435
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 59.-Sentencia de 24 de enero de 1990

PONENTE: Excrao. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Tutela judicial. Legalidad. Seguridad personal. Extranjeros. Expulsión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 17, 24 y 25 de la Constitución; arts. 26 y 36 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio .

DOCTRINA: Si bien es cierto que en documento de incoación del expediente de expulsión, sólo se citaba el apartado f) del art. 26 de la Ley Orgánica 7/1985, relativo a carecer de medios lícitos de vida, no lo es menos que en el cupero de ese escrito que hacía referencia a la carencia de permisos de trabajo y residencia, hasta el punto que al contestar a ese escrito el actor hace manifestaciones relativas a esos extremos. No hubo, pues, vulneración del art. 24 de la CE ., por indefensión.

Tampoco se ha producido lo del art. 17 de la Constitución Española que se refiere a la seguridad jurídico personal y no a la jurídico formal. La prohibición de entrada en territorio español por cinco años está prevista en el art. 36 de la Ley citada, que es norma de rango suficiente.

En Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.230/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Inocencio, representado y defendido por la Procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgado, contra Sentencia dictada por la excelentísima Audiencia Territorial de Valencia de 24 de febrero de 189, en pleito núm.- 1.472/1988, contra resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Valenciana relativa a expulsión del territorio nacional. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada por el señor Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal y tratándose dicha apelación conforme a la Ley 62/1978 .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Valenciana de 26 de julio de 1988 (expediente núm. 175/1988) con imposición de costas al recurrente».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto por providencia de 7 de abril de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes el remitir el expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, el Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando: «dicte Sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte apelante».

Cuarto

El Ministerio Fiscal emitió su informe en el sentido de que procede la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia apelada y la expresa imposición de las costas del procedimiento al recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la Audiencia de 19 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes a) procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación se interpone por la representación Don Inocencio, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 24 de febrero de 1989, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Valencia, de 26 de julio de 1988, que decretaba la expulsión del recurrente del territorio español por un período de cinco años, por estar incurso en los apartados a), b) y f) del art. 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio .

Segundo

Los hechos determinantes de la expulsión, encontrarse ilegalmente en territorio español por no haber obtenido permiso de residencia, encontrarse trabajando sin permiso de trabajo y carecer de medios lícitos de vida, tipificados por el precepto legal antes nombrado, quedaron suficientemente acreditados por las propias manifestaciones del recurrente, ante la Jefatura Superior de Policía de Valencia, con ocasión del expediente de propuesta de expulsión, en presencia de Letrado y en las alegaciones formuladas frente al traslado de incoación del expediente, admitiendo que en el momento de su detención policial en Valencia en julio de 1988, carecía de permiso de trabajo y residencia, que afirma haber solicitado y que no obraba en su poder dinero, aunque dice tenerlo en su anterior domicilio de Lérida, y que durante su estancia en España, desde el mes de febrero anterior, había trabajado en Lérida en el campo, de forma eventual; y dado que consta por la documental del juicio que los permisos mencionados le habían sido expresamente denegados por el organismo pertinente, mediante resolución remitida al domicilio indicado por el solicitante, en el que no pudo ser hallado, por no haber dejado indicación del paradero futuro.

Tercero

En la tramitación del expediente no se produjeron las vulneraciones constitucionales alegadas por el actor, pues si bien es cierto que en el documento de incoación del expediente de expulsión, sólo se citaba el apartado 0 del art. 26 de la Ley Orgánica 7/1985, relativo a carecer de medios legales de vida, no lo es menos de que en el cuerpo de ese mismo escrito se hacía expresa referencia a que la ilegalidad de la estancia en España derivaba, de tal hecho, «por encontrarse trabajando sin el correspondiente permiso de trabajo y residencia», hasta el punto que al contestar el actor al traslado de ese escrito, hace manifestaciones referentes a dichos permisos de trabajo y residencia; aparte de que en el escrito de interposición de la reposición contra la resolución sancionadora, en la que ya se había hecho una inequívoca alusión a los apartados a) y b) del precepto citado, el actor alegó lo que estimó oportuno sobre tales particulares. Ello demuestra que no llegó a producirse indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución . Como tampoco se pudo producir la de los arts. 17 y 25 de esta Suprema Norma, por el hecho de habérsele impuesto como accesoria de la expulsión, la prohibición de entrada en territorio español por un período de cinco años, dado que esta sanción está prevista en el art. 36, párrafo primero, de la Ley Orgánica 7/1985, que es norma de rango suficiente a efectos del principio de legalidad, con el carácter de mínima, y puesto que el alcance que se le ha dado en el acto sancionador resulta adecuado al hecho de que se apreciaran tres causas distintas bastantes cada una para justificar la imposición de la sanción. Siendo por demás ociosa la cita del art. 17 de la Constitución Española, que se refiere a la seguridad personal, y no jurídico-formal.

Cuarto

En último lugar, es irrelevante la alegación de vulneración del art. 24 de la Constitución Española, que el apelante dice haberse producido en la Sentencia por no haberse resuelto su alegación X de la demanda, que hacía referencia a la supuesta vulneración de los arts. 9.° y 17 de la Constitución Española, por habérsele impuesto la prohibición de entrada por período de cinco años que excede, según el actor, de lo previsto en el art. 36, párrafo 1, de la Ley Orgánica 7/1985, pues tal alegación fue expresamente desestimada, con la alusión que en la Sentencia se hizo a los citados preceptos de la Constitución, que se dice por el Juzgador que no fueron infringidos, y por la desestimación absoluta de la pretensión del demandante. Siendo por demás intrascendente que en la Sentencia no se aluda a la resolución expresa del recurso de reposición a la que se había ampliado la impugnación, en cuanto que dicha resolución fue confirmatoria de la inicial, y visto lo dispuesto en el art. 55 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permite deducir el recurso contencioso-administrativo, indistintamente, contra el acto que sea objeto de la reposición, o contra el que resuelve la reposición.

Quinto

Conforme al art. 10, párrafo tercero, de la Ley 62/1978, procede la imposición al apelante de las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación Don Inocencio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 24 de febrero de 1989, que desestimó el recurso promovido por el citado recurrente, por el cauce de la Ley 62/1978, contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad de Valencia, de 26 de julio de 1988, sobre expulsión del recurrente del territorio español.

Se imponen al apelante las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercer, Sección Novena, del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez. - Rubricado.

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