STS, 16 de Enero de 1990

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1990:14748
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 104.-Sentencia de 16 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Doctrina general. Elemento tendencial. Delito contra la libertad y

seguridad en el trabajo. Doctrina general. Suspensión del juicio. Por incomparecencia de perito.

Requisitos para hacer valer el recurso. Predeterminación del fallo. Doctrina general. Error de hecho

en la apreciación de la prueba. Concepto de documento. Documentos no demostrativos de error.

NORMAS APLICADAS: Arts. 499 bis. 2.° y párrafos segundo y tercero, y 519 C.P. Arts. 849.1.° y

  1. , 850.1.° y 851.1.°, inciso tercero, L.E.Cr.

DOCTRINA: El elemento subjetivo del alzamiento de bienes consiste en el dolo específico o

intención del deudor, no sólo de enajenar u ocultar los bienes, sino de burlar, perjudicar o defraudar

sus acreedores, siendo indispensable, por tanto, que los actos de desposesión fraudulenta se

efectúen precisamente con la finalidad de lograr o aparentar una insolvencia impeditiva u obstativa

de la ejecución fructuosa y eficaz de los créditos de los acreedores.

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Daniel y Jesús Luis, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida a los mismos, por delito de alzamiento de bienes y contra la libertad y seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y la Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Lydia Leiva Cavero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Castellón núm. 3, instruyó sumario con el núm. 17 de 1987 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, la que dictó Sentencia, con fecha 23 de abril de 1988, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "Los acusados Daniel (entonces de 64 años y sin antecedentes penales) hijo Jesús Luis (entonces de 33 años y sin antecedentes penales), actuando el primero como Gerente de las Mercantiles "Cerramientos para la Construcción, S. L.", en anagrama "Cercón, S. L.", y "Maderas Clemente, S. L.", y el segundo como Apoderado de ambas sociedades, con el fin de dejar a la Empresa "Cercón, S. L." en estado de insolvencia, y, de este modo, no pagar los créditos que, por importe total de 26.440.209 pesetas, ostentaban contra ella otras entidades distintas de "Maderas Clemente, S. L.", y no abonar a los trabajadores las cantidades correspondientes a la indemnización por despido y a los salarios de tramitación, realizaron los actos siguientes:

  1. El 28 de mayo de 1985 y para pagar deudas que, "Cercón, S. L.", tenía contraídas con "Maderas Clemente, S. L.", por importe de 6.033.410 pesetas (seis millones treinta y tres mil cuatrocientas diez pesetas), Daniel, como Gerente de la Mercantil citada en segundo lugar y Jesús Luis, como Apoderado de la sociedad primeramente citada, suscribieron un contrato de cesión de bienes, en pago de la citada deuda, por el que se traspasaba a "Maderas Clemente, S. L.", parte de la maquinaria de "Cercón, S. L.", valorada de común acuerdo entre ellos en 6.012.067 pesetas. Maquinaria que, no obstante ello, se mantuvo en los locales de "Cercón, S. L."

  2. El 28 de mayo de 1985, Daniel, puesto de acuerdo con el otro acusado e interviniendo en representación de "Cercón, S. L.", como Administrador-Gerente y, a la vez, en representación de "Maderas Clemente, S. L.", también como Administrador-Gerente, otorgó escritura pública de cesión en pago de deudas, por la que reconocía que "Cercón, S. L.", adeudaba a "Maderas Clemente, S. L.", 24.833.787 pesetas por relaciones comerciales habidas entre ambas y, para liquidar la deuda e impedir que los demás acreedores cobraran sus créditos, transfirió a "Maderas Clemente, S. L.", el pleno dominio de la finca en la que estaba ubicada "Cercón, S. L.", que constituía el único bien inmueble de la empresa y, cuyo valor real era de 48.628.800 pesetas, pero que los acusados, con intención de perjudicar a los demás acreedores, infravaloraron de mutuo acuerdo hasta hacerlo coincidir con el importe del crédito de "Maderas Clemente, S.

    L.". El 24 de julio de 1985 la citada finca fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Nules en el Libro 243, tomo 1136, en favor de "Maderas Clemente, S. L.".

  3. El 28 de agosto de 1985, y también para el pago de deudas que "Cercón, S. L.", tenía contraídas con "Maderas Clemente, S. L.", por importe de 749.060 pesetas, Daniel, como Gerente de "Maderas Clemente, S. L.", y Jesús Luis, como Apoderado de "Cercón, S. L.", otorgaron otro contrato de dación en pago de la citada deuda, por el que se traspasaba a "Maderas Clemente, S. L.", una serie de máquinas pertenecientes a "Cercón, S. L.", un valor fijado de común acuerdo entre ambos acusados, ascendente a 749.400 pesetas (setecientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas pesetas).

    Antes de que los trabajadores fuesen despedidos con efectos del 9 de septiembre de 1985, durante las vacaciones de agosto del citado año, los acusados ordenaron sacar de "Cercón, S. L.", toda la maquinaria en ella existente, la trasladaron a "Maderas Clemente, S. L.", quedando tan sólo en "Cercón, S.

    L.", dos prensas (una de vapor y otra eléctrica) y un zigui o torito, insuficiente para desarrollar la actividad empresarial.

  4. De mutuo acuerdo, los acusados despidieron a los doce trabajadores de "Cercón, S. L.", mediante carta que, con fecha 9 de septiembre, les dirigieron cuyo contenido era el siguiente: "La grave crisis económica por la que atraviesa el país, y muy en especial el sector de la construcción, hace totalmente inviable la continuidad de la empresa, debido a la carencia de pedidos que puedan ser servidos asumiendo un riesgo comercial aceptable. Dadas estas circunstancias, la Dirección de la Sociedad ha acordado proceder a su despido, que surtirá efectos desde el día de hoy." Dichos despidos, se llevaron a cabo sin contar con la preceptiva autorización administrativa.

    Con fecha 1 de octubre de 1985, los trabajadores interpusieron ante la Magistratura Provincial de Trabajo de Castellón, demanda por despido, contra el legal representante de "Cercón, S. L.".

    Por Sentencia de 11 de noviembre de 1985, de la Magistratura Provincial de Trabajo de Castellón, se declararon nulos los despidos, condenándose a la citada empresa a que los readmitiera y les abonase los salarios dejados de percibir desde el día 9 de septiembre de 1985, hasta que la readmisión tuviese lugar.

    Dado que dicha readmisión no se efectuó, los trabajadores el 28 de noviembre de 1985, instaron la ejecución de la referida sentencia, dictándose por la Magistratura de Trabajo Auto de 13 de diciembre de 1985, por el que se extinguía la relación laboral y se les reconocía la cantidad de 18.428.664 pesetas, en concepto de indemnización y salarios de tramitación, según el desglose que en dicho auto se efectuaba y que es el siguiente:

    - Para Víctor : 2.303.616 pesetas, por indemnización y 190.848 pesetas por salarios de tramitación. Total 2.494.464 pesetas.

    - Para Ildefonso : 971.193 pesetas por indemnización y 165.359 pesetas por salarios de tramitación. Total 1.136.552 pesetas.

    - Para Antonio : 2.361.035 pesetas por indemnización y 195.605 pesetas por salarios de tramitación. Total 2.556.640 pesetas.

    - Para Luis Carlos : 1.367.520 pesetas por indemnización y 220.668 pesetas por salarios de tramitación. Total 1.588.188 pesetas.

    - Para Narciso : 829.124 pesetas por indemnización y 175.359 pesetas por salarios de tramitación. Total 1.004.483 pesetas.

    - Para Eusebio : 678.195 pesetas por indemnización y 112.863 pesetas por salarios de tramitación. Total 91.058 pesetas (sic).

    - Para Aurora : 352.125 pesetas por indemnización y 111.115 pesetas por salarios de tramitación. Total 436.240 pesetas.

    - Para Alejandro : 548.580 pesetas por indemnización y 174.660 pesetas por salarios de tramitación. Total 723.240 pesetas.

    - Para Luis Manuel : 1.133.118 pesetas por indemnización y 166.576 pesetas por salarios de tramitación. Total 1.299.694 pesetas.

    - Para Santiago : 3.770.50 pesetas indemnización y 212.432 pesetas por salarios de tramitación. Total 3.982.940 pesetas (sic).

    - Para Íñigo : 1.289.080 pesetas por indemnización y 170.755 pesetas por salarios de tramitación. Total 1.459.835 pesetas.

    - Para Cesar : 757.575 pesetas por indemnización y 170.755 pesetas por salarios de tramitación. Total 928.330 pesetas.

    El 16 de enero de 1986 instaron los trabajadores la ejecución del Auto de 13 de diciembre de 1985, y dado que estas cantidades no pudieron hacerse efectivas ejecutando bienes de la empresa "Cercón, S. L.", por la transmisión que de ellos habían hecho a "Maderas Clemente, S. L.", los acusados, por Auto de la Magistratura Provincial de Trabajo, de 28 de abril de 1986, se declaró la insolvencia provisional de la referida empresa.

    Habiéndose solicitado el abono de dichas cantidades a la Unidad Administrativa del Fondo de Garantía Salarial con fecha 28 de abril de 1987 dictó resolución, por la que reconocía a los querellantes las siguientes cantidades, que en el día de hoy ya han percibido y por los siguientes conceptos:

    1. Para Víctor : 167.141 pesetas por salarios de tramitación y 580.472 pesetas por indemnización. Total 747.613 pesetas.

    2. Para Ildefonso : 157.091 pesetas por salarios de tramitación y 381.420 pesetas por indemnización. Total 538.511 pesetas.

    3. Para Antonio : 167.141 pesetas por salarios de tramitación y 196.580 pesetas por indemnización. Total 363.721 pesetas.

    4. Para Luis Carlos : 167.141 pesetas por salarios de tramitación y 492.106 pesetas por indemnización. Total 659.247 pesetas.

      5." Para Narciso : 157.091 pesetas por salarios de tramitación y 292.918 pesetas por indemnización. Total 450.009 pesetas.

    5. Para Eusebio : 145.220 pesetas por salarios de tramitación y 309.300 pesetas por indemnización. Total 454.520 pesetas.

    6. Para Aurora : 105.559 pesetas por salarios de tramitación y 161.774 pesetas por indemnización. Total 267.333 pesetas. 8.° Para Alejandro : 165.227 pesetas por salarios de tramitación y 254.290 pesetas por indemnización. Total 420.217 pesetas.

    7. Para Luis Manuel : 158.238 pesetas por salarios de tramitación y 457.705 pesetas por indemnización. Total 615.943 pesetas.

    8. Para Santiago : 167.141 pesetas por salarios de tramitación y 196.580 pesetas por indemnización. Total 363.721 pesetas.

    9. Para Íñigo : 162.217 pesetas por salarios de tramitación y 527.176 pesetas por indemnización. Total 689.393 pesetas.

    10. Para Cesar : 162.217 pesetas por salarios de tramitación y 345.502 pesetas por indemnización. Total 507.719 pesetas.

      En consecuencia, y por ser la empresa insolvente, dejaron de percibir respectivamente:

      Víctor, 1.746.851 ptas. Ildefonso, 598.041 ptas. Antonio, 2.192.919 ptas. Luis Carlos, 928.941 ptas. Narciso, 554.474 ptas. Eusebio, 336.538 ptas. Aurora, 195.907 ptas. Alejandro, 303.023 ptas. Luis Manuel, 684.751 ptas. Santiago, 3.619.219 ptas. Íñigo, 770.442 ptas. Cesar, 420.611 ptas. Total:

      12.350.717 ptas.

      Los ocho últimos trabajadores citados percibieron de los acusados, el día 16 de abril de 1988, las cantidades que respectivamente se les adeudaban y que ascendían en total a 6.883.965 pesetas.

  5. Daniel y Jesús Luis, Gerente y Apoderado, respectivamente, de la Empresa "Cercén, S. L.", aunque hicieron los apuntes contables, no retuvieron efectivamente a los trabajadores las cuotas que debe ingresar la empresa por ellos en la Seguridad Social, ni las retenciones a cuenta del Impuesto sobre las Personas Físicas, y, por falta de liquidez, no ingresó la empresa las cuotas de la Seguridad Social, en la tesorería Territorial de la Seguridad Social, correspondiente a julio y agosto de 1985, ni en la Delegación de Hacienda las cantidades relativas al pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el ejercicio de 1985. La cantidad total no ingresada en concepto del IRPF ascendió a 304.635 pesetas y la relativa a Seguridad Social a 55.375 pesetas.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el art. 519 del Código Penal y de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, previsto y penado por el art. 499 bis núm. 2.° y párrafos penúltimo y último del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor los acusados Jesús Luis y Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: "Absolvemos a Daniel y Jesús Luis del delito de apropiación indebida de que se les acusa. Declaramos de oficio la 2/6 partes de las costas. Condenamos a Daniel y Jesús Luis como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes y otro delito contra la libertad y la seguridad en el trabajo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a las penas de, por cada delito, un año de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago cada acusado de las 2/6 partes de las costas del proceso. Declaramos la solvencia de los acusados.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Daniel y Jesús Luis, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso alampara de los arts. 849,1.°, 850,1.° y 851,1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma. Denegación de la práctica de la diligencia de prueba pericial propuesta en el escrito de calificación provisional y admitida por la Sala por Auto de 24 de diciembre de 1987 . Segundo: Por quebrantamiento de forma. Denegación de la práctica de la diligencia de prueba pericial propuesta en el escrito de calificación provisional y admitida por la Sala por Auto de 24 de diciembre de 1987 . Tercero: Por quebrantamiento de forma. La narración de hechos probados contiene conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo. Cuarto: Por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, preexistencia de crédito en el momento de la realización de las cesiones en pago de deudas, crisis empresarial, valoración de inmuebles cedidos, existencia de mayor crédito. Quinto: Por infracción de ley, por infracción del arts. 519 del Código Penal . El pago a un acreedor legítimo excluye la concurrencia de los elementos del tipo. Inexistencia de perjuicio a los acreedores. Falta de dolo. Sexto: Por infracción de ley, por infracción del art. 499 bis núm. 2.°, párrafos penúltimo y último del Código Penal, crisis empresarial y falta de dolo.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar el fallo prevenido en 9 de enero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso formulado al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la denegación de la práctica, en el acto del juicio oral, de prueba pericial propuesta en tiempo y forma y admitida por la Sala, consistente en que el perito arquitecto don Jose Miguel

, se ratificara en el informe emitido, aclarara y ampliara determinados extremos; pero la denegación a la suspensión del juicio por la no comparecencia del citado perito, como se solicitó por el recurrente, no produjo indefensión a los recurrentes, fundamento y esencia del recurso por quebrantamiento de forma, pues habiendo informado en las actuaciones sumariales y no haber formulado en el momento de pedir la suspensión del juicio, por la incomparecencia del perito, las preguntas o extremos a que se le había de someter en su informe, el Tribunal no pudo valorar la importancia de su informe, por lo que tratándose de un procedimiento de urgencia y considerándose suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos enjuiciados, procedieron con acierto los juzgadores de instancia al no suspender el juicio ante esa petición no motivada por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

Segundo

El motivo segundo del recurso, con apoyo procesal en el mismo precepto que el anterior y referido al informe del perito señor Rubén, procede igualmente desestimarlo, además de las razones expuestas en el número precedente, por haberse formulado la petición expresa de que depusiera y la protesta por ante la ocupación a ello por el Tribunal, fuera momento procesal oportuno al haberse superado, cuando se formuló la petición, el trámite de conclusiones en el juicio.

Tercero

El tercer motivo del recurso, también por quebrantamiento de forma al amparo del mismo precepto legal, lo fundamenta el recurrente en que se han incluido en la sentencia en calidad de hechos declarados probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, tales como "dejar a la empresa "Cercén, S. L.", en estado de insolvencia y, de este modo, no pagar los créditos que...», "e impedir que los demás acreedores cobren sus créditos» y "con intención de perjudicar a los demás acreedores», procede igualmente desestimarlo por no ser conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, sino expresiones y palabras usuales y corrientes cuya significación está al alcance de las inteligencias menos cultivadas, no utilizadas por el legislador en el tipo penal aplicado; sin que, por otro lado, la alusión que se hace en este motivo, de que los elementos subjetivos del injusto entrañen predeterminación del fallo, no puede ser estimada, por cuanto tales alusiones son juicios de valor, impugnables en casación, en lo que hace a su fundamento, pero no anuladoras de la sentencia; razones todas ellas que conducen a la desestimación de este motivo de casación;

Cuarto

El motivo cuarto del recurso se formula al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, tratando de acreditar tal error con informes periciales, con la escritura pública de cesión en pago de deudas de fecha 28 de mayo de 1985, con los contratos privados de cesión en pago de deudas de 28 de mayo y 28 de agosto de 1985 y las certificaciones expedidas por el Registro mercantil de Castellón; motivo este que incide en la causa de inadmisión 4.ª del art. 884 de la citada Ley Procesal en cuanto que en la preparación del recurso no se hizo la designación de particulares como establece el art. 855, también de la misma Ley, y, además, respecto a los informes periciales se incurre en la causa de inadmisión 6.ª del Citado art. 884, en cuanto que tales informes no constituyen, a efecto casaciónales, documentos, son pruebas de carácter personal documentadas que el Tribunal valora libremente en virtud de las facultades que le concede el art. 741 de tan citada Ley Adjetiva Penal y, por último, las certificaciones regístrales y los contratos de cesión en pago de deudas, lejos de acreditar el error de hecho en que hubiese incurrido el Tribunal vienen a corroborar lo por el declarado en los hechos probados, por lo que procede desestimar, también, este motivo del recurso;

Quinto

El delito de alzamiento de bienes descrito en el art. 519 del Código Penal, delito de tendencia, mero riesgo o resultado cortado en cuanto a su consumación técnica, requiere para su existencia, según constante y reiterada doctrina de esta Sala, la concurrencia de estos dos elementos o requisitos: uno objetivo, consistente en la ocultación, enajenación o desaparición de los bienes, burlando la eficacia de un orden jurídico -arts. 1.111 y 1.911 del Código Civil - estatuido para la defensa de los intereses del acreedor, radicando la dinámica comisiva bien en la fuga del deudor con sus bienes, bien en la ocultación de los mismos, en su "enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita, simulación fraudulenta de créditos o de cualquier otro modo con el que se logre sustraer los referidos bienes al destino solutorio a que se hallen afectos; y otro subjetivo, dolo específico o intención en el deudor, no sólo de enajenar u ocultar los bienes, sino de burlar, perjudicar o defraudar con ello a sus acreedores, es decir, que es indispensable que los actos de desposesión fraudulenta se efectúen precisamente con la finalidad de lograr o aparentar tal insolvencia impeditiva y obstativa de la ejecución fructuosa y eficaz de sus créditos por parte de sus acreedores; estos dos requisitos concurren en el caso enjuiciado, según aparece del relato de hechos, que ha quedado inalterado al desestimarse el motivo anterior, así, el elemento subjetivo se manifiesta en el propósito de los procesados de eludir las obligaciones que se detallan en el factum, y el elemento objetivo materializado en la infravaloración extraordinaria que de la nave y el solar que en pago de su crédito cedió "Cercón, S. L.», a "Maderas Clemente, S. L.», de las que los procesados eran, el padre, gerente de ambas sociedades, y el hijo, gerente, también de ambas, para que de ese modo, situar a "Cercón» en estado de insolvencia que imposibilitara, total o parcialmente, a los acreedores la satisfacción de sus créditos, por lo que procede desestimar el motivo 105 quinto del recurso en el que al amparo del núm. 1.° del art. 849 denunciaba la indebida aplicación del art. 519 del Código Penal;

Sexto

Por último, igualmente procede desestimar el motivo sexto, formulado al amparo del mismo precepto legal y en el que se denuncia la indebida aplicación del art. 499 bis núm. 2.° y párrafo último y penúltimo, del Código Penal, por lo dicho en el motivo anterior y aparecer de la declaración de el cierre de "Cercón, S. L.», y la cesación en sus empleos de los trabajadores que constituían la plantilla y el despido de los mismos, valiéndose de las medios dichos para hacer desaparecer sus bienes, provocando su insolvencia, haciendo ineficaces e ilusorio el derecho de los trabajadores a ser readmitidos o indemnizados:

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Daniel y Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha 23 de abril de 1988, en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes y contra la libertad y seguridad en el trabajo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Siro Francisco García Pérez.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

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