STS, 30 de Enero de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:664
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 94.- Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salario: Absorción y compensación; principios jurídicos: Tutela judicial efectiva; recurso

de casación por infracción de ley: Error de hecho.

DOCTRINA: Se estima el recurso porque las diferencias reclamadas en las demandas han quedado

afectadas por absorción y compensación al quedar reglamentariamente establecido el nuevo

sistema retributivo que a partir del año 1979 les fue aplicado.

El principio y derecho a la tutela judicial efectiva significa que se dicte una resolución jurídicamente

fundada, pero no que la misma sea, precisamente, la que postula la parte.

Error de hecho: Procede la modificación al estar suficientemente documentada en autos.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por don Juan Francisco, don Jose Pedro, doña Gloria, representados y defendidos por la Letrada doña Belén Martín Mendicuti Varela; y como segundo recurrente el Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho en procedimiento sobre cantidad seguido a instancias de los citados recurrentes contra el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado; se han personado en concepto de recurrentes, don Juan Francisco, don Jose Pedro, doña Gloria, representados y defendidos por la Letrada doña María de Montesanto Barrachina y también se ha personado en concepto de recurrente el Ministerio de Defensa defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando les sea abonada la cantidad que según ellos les corresponde.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por los actores por apreciar asimismo prescripción parcial de las cantidades reclamadas... debo declarar y declaro el derecho de cada uno de los mismos a percibir de la parte demandada el Ministerio de Defensa, las cantidades que ahora se detallan: 1º A don Juan Francisco, 290.513 pesetas, 2º A don Jose Pedro, 32.350 pesetas, y 3º A doña Gloria, 215.509 pesetas y en consecuencia, condeno al citado Ministerio de Defensa (Cuartel General del Ejército del Aire-Jefatura de Mando de Material), a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los actores citados las citadas cantidades en concepto de principal estándose en cuanto a los intereses de demora a lo ya recogido en el razonamiento correspondiente.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: «1º Los demandantes don Juan Francisco, Jose Pedro y Gloria, vienen prestando sus servicios en el Cuartel General del Ejército del Aire, del Ministerio de Defensa, con la antigüedad, categoría profesional y salario que hacen constar en el encabezamiento y hecho primero de sus respectivas demandas que no han sido impugnadas de adverso. 2º Desde el año 1976 los actores percibían, además de sus salarios base y plus complementario, y tres gratificaciones especiales por los conceptos de título, función y cargo, por los importes que menciona en cada caso, según relatan en el hecho segundo de sus demandas, que tampoco ha sido contradicho por la parte demandada. 3º En el mes de abril de 1979 tales conceptos retributivos fueron refundidos con efectos desde el 1 de enero de 1979 en dos; incentivo salarial y gratificaciones especiales, lo que les supuso una disminución retributiva en los términos que recogen en el hecho tercero de la demanda que tampoco se ha impugnado. 4º Los actores interpusieron recursos administrativos, hasta que por sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 1983, se declaró la competencia de la jurisdicción laboral, siendo notificada esta sentencia el 14 de junio de 1983. 5º El 21 de agosto de 1984 interpusieron demanda en reclamación de derechos económicos, que correspondió a la Magistratura de Trabajo número 8, la cual el 7 de julio de 1986 dictó sentencia, que obra en la prueba documental y cuyo contenido y fallo se da por reproducido. 6º Los actores interpusieron la reclamación previa el 15 de octubre de 1986, reclamando las cantidades que figuran en sus demandas.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Juan Francisco y dos más, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 59.2 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores . 2º Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del artículo 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . 3º Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por inaplicación dei artículo 24.1 de la vigente Constitución Española . 4º Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 . 5º Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 . 6º Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por inaplicación del artículo 29.3 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores . El segundo recurrente el Ministerio de Defensa, también formaliza su escrito a través de su Abogado del Estado, que ha formalizado dicho recurso mediante escrito en el que constan los siguientes motivos: 1. Bajo la tutela procesal del artículo 167 número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba documental aportada a los autos. 2. Bajo la tutela procesal del artículo 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de los artículos 5.2 de la Orden de 2 de abril de 1979, 5.2 de la Orden de 8 de enero de 1982 y 5.4 de la Orden de 20 de julio de 1983, todas ellas del Ministerio de Defensa.

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes los dos recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de enero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por sus demandas, en todo coincidentes salvo los «quanta» puntualizados en todo caso y que se acumularon para su tramitación y decisión, los tres actores formularon frente al Ministerio de Defensa (Cuartel General del Ejército del Aire) pretensiones de condena -en dos casos superiores a los tres millones de pesetas- al pago de cantidades por conceptos de diferencias no satisfechas de las retribuciones que entendían corresponderles y relativas al período comprendido entre 1º de enero de 1979 y 30 de junio de 1986 e intereses de mora; a las que opuso el Abogado del Estado su improcedencia, con la invocación del artículo 3º -3 del Estatuto de los Trabajadores, amén de la prescripción y la también improcedencia de la mora alegada de contrario. La sentencia que puso fin a la instancia y que tempestivamente fue aclarada en el particular de su fallo que afecta a uno de los demandantes acogió en parte la excepción de prescripción y también en parte las demandas y condenó al demandado al pago de las cantidades para cada uno especificadas en los términos que constan en el antecedente de hecho antes consignado de la presente resolución. Contra dicha sentencia han interpuesto y formalizado sendos recursos ambas partes con la siguiente motivación: 1. El de los actores, amparado siempre en el artículo 167-1º de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida (motivo primero) e interpretación errónea (motivo segundo) del artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores ; y por violación del artículo 24-1 de la Constitución Española (motivo tercero): los tres para impugnar la estimación de la prescripción; aplicación indebida (motivo cuarto) e interpretación errónea (motivo quinto) del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 ; y violación del artículo 29-3 del Estatuto de los Trabajadores : motivos estos por los que se combate lo resuelto en cuanto a la mora alegada. 2. El Abogado del Estado, a su vez, para impugnar el pronunciamiento que condena al Órgano de la Administración que representa y defiende, opone un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 5? del citado artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral para que se introduzca en el hecho probado tercero de la sentencia la adición que especifica; y otro segundo y final por violación de los artículos 5,2 de las Ordenes de 2 de abril de 1979 y de 28 de enero de 1980; 5-4 de las Ordenes de 8 de enero de 1981 y de 1982 y 20 de julio de 1983 -todas ellas del Ministerio de Defensa- en relación con los artículos 9º -1 y 2 -de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944- y 3º -3 del Estatuto de los Trabajadores ; preceptos, los últimos, en función de su vigencia temporal.

Segundo

1. Aunque fuera primero formalizado el recurso de los demandantes, es obligado estudiar y resolver con prelación al interpuesto por el Abogado del Estado atendido su alcance y la «ratio juris» que lo informa, que no son otros que los de sostener que no procede -en ningún término- la aceptación de las demandas porque las diferencias que en ellas se reclaman han quedado afectadas por absorción y compensación al quedar reglamentariamente establecido el nuevo sistema retributivo que a partir del año 1979 les fue aplicado.

  1. Ha de tenerse en cuenta que es hecho fundamental de las demandas (sexto de cada una de ellas), que la sentencia que quedó firme -de fecha 7 de julio de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número 8, reconoció los derechos solicitados estimando por consiguiente a tal efecto las demandas. La realidad de la misma y su «contenido y fallo» esto último por remisión al tenerse por reproducido- integran el hecho probado quinto de la sentencia recurrida; que no se ha combatido por ninguna de las partes recurrentes y que, en consecuencia, mantiene plena eficacia decisoria. Por otra parte, dicha sentencia ha sido aportada como elemento probatorio documental por actores y demandados en ejemplares plenamente coincidentes lo que la hace absolutamente indubitada.

  2. Pues bien, la calendada resolución no reconoció los derechos entonces solicitados y cuya efectividad ahora mediante acciones de condena postulan los demandantes, en los términos absolutos que en el proceso de autos éstos alegan y acepta el Magistrado de instancia: su fundamento jurídico uno, que aplica expresamente el artículo 5-2º de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1979 expone su texto y concluye que el mismo «conduce a la estimación del escrito rector del proceso en forma parcial al tratar de conceptos homogéneos sobre los que debe y puede operar la compensación, situación que no se da en el supuesto enjuiciado...». Y su fallo, en congruencia con lo así argumentado, dispone la estimación parcial de las demandas que formularon los mismos tres demandantes que aquí accionan y declara «que los actores tienen derecho a seguir percibiendo desde el 1 de enero de 1979 el incentivo salarial del 50 por 100 de su sueldo base más plus complementario y las gratificaciones especiales de título, función y cargo que venían percibiendo hasta el 20 por 100 de dichos conceptos con las retribuciones básicas de dicho orden, y en la misma proporción en cada ocasión en que se hayan incrementado los conceptos retributivos de carácter general, a partir de dicha fecha».

Tercero

Las puntualizaciones que acaban de precisarse, que son necesarias y que no suponen sino dejar explicitado el hecho probado quinto, no fueron debidamente atendidas por la sentencia objeto del recurso. Su constancia y adecuada valoración y consideración equivalen a dejar totalmente infundadas las demandas; y, en cualquier supuesto y a efectos de casación, a la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio demandado, cuyos dos motivos -cual lo ha informado el Ministerio Fiscal- son procedentes: el de error de hecho porque las dos certificaciones que obran en el expediente administrativo, que los demandantes reclamaron ya en sus escritos iniciales como prueba propia y que constituyen los folios 82 y 87 de las actuaciones, aseveran que a partir de 1979 las retribuciones de los actores fueron satisfechas según lo declaró la sentencia de 7 de julio de 1986; y el segundo porque, en efecto la sentencia recurrida contiene la infracción de la normativa legal y reglamentaria que en él se alega.

Cuarto

La estimación del recurso de la parte demandada, que conduce a la casación de la sentencia por él combatida, hace inoperante por completo el que tiene interpuesto la parte actora, sin necesidad de estudiar sus motivos. Cualesquiera que fuese el resultado de éstos -todos o alguno- no podrían modificar el pronunciamiento que en definitiva y para cumplir lo dispuesto en el artículo 1.715-3? de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de dictar esta Sala, que es el de desestimación de las demandas y absolución de la demandada, en función de los razonamientos jurídicos que se han dejado expuestos. Tan sólo cabe mencionar, por excepción, que la impugnación casacional formulada a medio del motivo tercero que articulan los demandantes, de que ha sido violado el artículo 24-1 de la Constitución Española -motivo que ni siquiera se desarrolla sustantivamente, sino que hace remisión a los dos precedentes- es absolutamente inadmisible: lo que reclama el principio y derecho a la tutela judicial efectiva es que se dicte una resolución jurídicamente fundada, pero no -en absoluto- que esa resolución sea, precisamente, la que postula la parte.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Juan Francisco, don Jose Pedro y doña Gloria ; y estimamos el de igual clase interpuesto por el Abogado del Estado en la que ostenta del Ministerio de Defensa; ambos contra la sentencia dictada por la entonces Magistratura de Trabajo y hoy Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho en procedimiento número 1.163/1986 seguido sobre reclamaciones de cantidad por los primeros recurrentes contra el segundo. Casamos dicha sentencia y anulamos sus pronunciamientos; y, con desestimación de las demandas, absolvemos de la misma al demandado.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Juan García Murga Vázquez.- José Lorca García.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 204/2006, 25 de Abril de 2006
    • España
    • 25 Abril 2006
    ...mutación de la "causa petendi", y determinaría incongruencia "extra petita", además de contrariar el principio de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ). No obstante, a efectos de una mejor cumplimentación del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR