STS, 17 de Enero de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:13074
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución17 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 7.- Sentencia de 17 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reconocimiento de la existencia de una sociedad civil de carácter privado. Rendición de

cuentas. Extinción, liquidación y adjudicación. Reconvención. Simulación de compraventa. Error de

hecho

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.692-4.º y 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La prueba del error ha de partir de un instrumento documental del que, sin juicio alguno de valoración, se desprenda, por su mismo contexto o literalidad, el desvío del Juzgador y que, a su vez, no resulte contradicho por otros elementos de prueba en el proceso.

El principio de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos se enuncia y no se razona por la vía del numero 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se pretende hacer supuesto de la cuestión.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de don Joaquín, siendo parte recurrida don Juan Miguel .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Martín Pérez, en nombre y representación de don Joaquín, interpuso demanda de menor cuantía contra don Juan Miguel y esposa, sobre reconocimiento judicial de sociedad civil de carácter privado y otros extremos, con base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, dictándose a tales efectos sentencia de fecha 31 de julio de 1986, cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador señor Martín Pérez en nombre y representación de don Joaquín y contra don Juan Miguel, debo absolver y absuelvo al demandado de todos su pedimentos y estimando en lo necesario la reconvención formulada, debo declarar como declaro que el demandado es o fue en su caso el único y exclusivo titular de las tres máquinas que se describen e identifican en los hechos 7, 8 y 9 de la demanda, todo ello con imposición de las costas procesales de esta causa al actor.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por el demandante-apelante don Joaquín, representado por la Procuradora doña Elena Gil Bayo contra el demandado-apelado don Juan Miguel, representado por el Procurador don Eladio Sin Cebriá, ante la Audiencia Territorial de Valencia dictándose sentencia cuya parte dispositiva dice así: Fallamos: Con revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia, desestimamos tanto la demanda inicial dirigida por don Joaquín contra don Juan Miguel, como la demanda reconvencional formulada por este contra aquél, absolviendo a cada una de las partes de las pretensiones deducida de adverso; con imposición al señor Joaquín de las costas de primera instancia en lo atinente a la demanda principal; y al señor Juan Miguel en lo atinente a la demanda reconvencional; y sin expresa condena en las de esta alzada.

Tercero

Ángel Deleito Villa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joaquín interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en fecha de 11 de noviembre de 1987, al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Por infracción de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9 de enero de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el actor en su demanda se reconozca la existencia con los demandados "unidos en matrimonio" de una sociedad civil de carácter privado al 50 por 100 desde 1974, que se condene a éstos a la rendición de cuentas y que se declare extinguida la misma con los efectos correspondientes de liquidación y adjudicación; y en la reconvención formulada de adverso, se pide aparte de la oposición a la demanda por defecto de forma que se declare la simulación de los contratos de compraventa de las tres máquinas reflejadas en los hechos 7, 8 y 9, y que el codemandado es el único propietario de las mismas: por el Juzgado de Primera Instancia, se desestimó la demanda, y se estimó la reconvención, y ello con base a que ante la controversia de las partes sobre la existencia de tal sociedad, habrá de extraerse al resultado de las pruebas, y que si el artículo 1.665 exige la aportación en común para tal sociedad de dinero, bienes o industria, que el actor aduce ocurrió en 1974, de dicha prueba no se acredita semejante aportación, pues ni siquiera se ha dicho en la demanda cuál fue la concreta aportación del demandante al negocio (de excavación y demolición de terrenos), si dinero, bienes o maquinaria, y, al contrario, sí consta que el actor fue acogido en la casa del demandado ante sus personales circunstancias por lo que le dieron trabajo, siendo claro pues que en aquella fecha éste carecía de toda clase de bienes de fortuna, por lo que nada pudo aportar; sí en cambio, se agrega, consta que tampoco en el decenio de 1974 a 1984 existió sociedad alguna entre Tos litigantes, y que todos los terceros interesados realizaban los contactos comerciales con el demandado, el cual, según el fundamento de Derecho 5.°, era el titular exclusivo de las tres máquinas, aunque fuesen adquiridas a nombre del actor, lo que se hizo por "razones de conveniencia o posible evasión de obligaciones fiscales", por lo que, se concluye, con el citado fallo, el cual recurrido en apelación, produjo la sentencia de la Sala "a quo", en la que se revoca en parte la sentencia, al desestimar también la reconvención, ya que, se expresa, reiterando el pormenor apreciado por el Juzgado, que "de la prueba practicada se desprende que no ha existido el propósito asociativo, ni las aportaciones claras y definidas a un proyecto común, ni módulo a que atenerse para el reparto de las ganancias y de las posibles pérdidas, pues la mera adquisición de bienes en común no es bastante para generar la existencia de una sociedad, por lo que, en el caso de autos, ha de predicarse la inexistencia misma del contrato, al carecer de un elemento esencial"; y en cuanto a la reconvención, razona la Sala "a quo", que respecto a la apreciación de la sentencia apelada de que fueron simulados los contratos de compraventa de las tres máquinas a nombre del actor, que, según las pruebas practicadas, no es correcto hablar de simulación, ni de la absoluta ni de la relativa, ya que, en realidad, se escribe, "se quería comprar y se compró y así se manifestó en el documento contractual, por lo que no existió un negocio simudo y otro disimulado, sino un solo real y querido: el de compraventa de tales máquinas, sin que tampoco sea aplicable la tesis del recurso de una figura afín con la de la "interposición real de persona para dicha adquisición", concluyéndose, de que del mero hecho de no haberse probado la existencia de la sociedad e, incluso, que el demandado ha pagado buena parte, si no todo, del precio de la maquinaria, no es suficiente para considerarle como propietario exclusivo de las mismas, máxime cuando los documentos de compra lo son a favor del demandante, que los efectos girados para su cobro se dirigían a los dos, que existía entre ambos, si no una sociedad, unos intereses comunes por convivir y ser cuñados..., por lo que procede la expulsión de dicha reconvención en el pronunciamiento judicial que se emite, contra el que, exclusivamente, la parte adora interpone el presente recurso de casación -con lo que la pretensión reconvencional en su decisión deviene firme-, por los motivos que a continuación se examinan.

Segundo

En el primer motivo se denuncia el error en la apreciación de la prueba al amparo del número 4.° artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, se dice, la reforma de la Ley de julio 1984 -sic- facilita este cauce revisorio, y por ello es inexacta la afirmación de la Sala de que no se ha probado la existencia de la sociedad civil entre las partes, ya que de los documentos que se citan -se enumeran, meramente, con los ordinales 7, 8, 13 al 16, 17 al 20, 21 y 22 del escrito de la demanda- se deriva el error del Tribunal, pues tales documentos no se han desvirtuado por otras pruebas, y, asimismo, que el hecho de que esa sociedad no constase en documento alguno no prueba que no hubiera existido, y que, asimismo, el error resplandece cuando la Sala argumenta que "si no una relación societaria, sí al menos hubo una situación de intereses comunes", se concluye: es claro que el motivo está irremisiblemente condenado al fracaso, tanto porque desconoce crasamente la disciplina que ha de observarse para atacar este motivo fáctico a la sentencia recurrida, ya que la prueba del error ha de partir de un instrumento documental del que, sin juicio alguno de valoración, se desprenda, por su mismo contexto o literalidad, aquél desvió del Juzgador y que, a su vez, no resulte contradicho por otros elementos de prueba en el proceso, y además, que las dos alegaciones últimas del motivo son meras opiniones de la parte interesada, que en nada desvirtúan la convicción del órgano "a quo", que con un pormenor descrito tanto en la primera como en la segunda sentencia, extraen su verdad fáctica de forma correcta y que, por tanto, ha de mantenerse, con el rehuse del motivo.

Tercero

En el segundo motivo del recurso, por la vía ahora del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate", y así se revisan los siguientes defectos parciales, en dicho motivo:

  1. "Nadie puede ir en contra de sus propios actos" principio, o, en puridad técnica, condena de la conducta contradictoria cuando de la misma deriva un perjuicio para la contraparte víctima de esa conducta (trasunto del aforismo sancionador del "nemo potest venire contra proprium factum aut actum"), que se enuncia y no se razona, sin que sea ello atribuible a la conducta del demandado, porque avalada la misma por la cobertura judicial que se mantiene, no se constata el efecto derivado o consecuencia contraria "ex post" de esa dinámica actuatoria de la contraparte.

  2. "No cabe impugnar aquello que se aceptó sin protesta o se expresa o tácitamente se consintió", con cita de sentencias del siglo pasado, que aparte de incidir en la misma irregularidad del procedente, hace premisa o, supuesto de la cuestión, o en otras palabras, aspira a una deducción jurídica de una base de partida no constatada.

  3. "Vennire contra factum proprium" -sic-, con referencia a sentencias de la misma época, que remite al apartado a).

  4. "Nadie que alegue propia causa torpe puede ser escuchado", con el albergue del Digesto en cuanto a la máxima "A cada cual debe perjudicar su propio hecho" agregándose que ello acontece porque aunque no firmó el demandado el documento societario, la realidad fue la de una tácita sociedad civil, que, claro es, reconduce el problema a la realidad fáctica ya declarada y que ha de quedar perenne en su indemnidad, por este nuevo pronunciamiento judicial, que desestimando, de consiguiente, el recurso confirma la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquín contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

7 sentencias
  • SAP Albacete 165/2022, 6 de Mayo de 2022
    • España
    • 6 Mayo 2022
    ...y la omisión del reconocimiento en rueda no signif‌ica por sí misma, la vulneración de ningún precepto constitucional ( SSTS. 30.11.1994, 17.1.1990). La argumentación de la parte recurrente -se dice en la STS. 2/2002 de 14.1 se basa de la equivocada creencia de que la diligencia de reconoci......
  • SAP Albacete 181/2021, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • 20 Mayo 2021
    ...y la omisión del reconocimiento en rueda no signif‌ica por sí misma, la vulneración de ningún precepto constitucional ( SSTS. 30.11.1994, 17.1.1990). La argumentación de la parte recurrente -se dice en la STS. 2/2002 de 14.1 se basa de la equivocada creencia de que la diligencia de reconoci......
  • SAP Albacete 23/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • 20 Enero 2022
    ...y la omisión del reconocimiento en rueda no signif‌ica por sí misma, la vulneración de ningún precepto constitucional ( SSTS. 30.11.1994, 17.1.1990). La argumentación de la parte recurrente -se dice en la STS. 2/2002 de 14.1 se basa de la equivocada creencia de que la diligencia de reconoci......
  • STSJ Cataluña 16/2014, 27 de Junio de 2014
    • España
    • 27 Junio 2014
    ...y la omisión del reconocimiento en rueda no significa por sí misma, la vulneración de ningún precepto constitucional ( SSTS. 30.11.1994 , 17.1.1990 ). La argumentación de la parte recurrente -se dice en la STS. 2/2002 de 14.1 - se basa de la equivocada creencia de que la diligencia de recon......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR