STS, 22 de Enero de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:16984
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución22 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 37.- Sentencia de 22 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; incumplimiento del empresario; indemnización. Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Articulo 50 ET .

DOCTRINA: No procede indemnización de daños y perjuicios puesto que la resolución del contrato de trabajo ya fue

indemnizada en la forma establecida en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formulado por don Luis, representado por el Letrado don Julio Fernández Arandilla, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 19 de Barcelona, de fecha 5 de mayo de 1988 dictada en los aludidos autos, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra "ASEPEYO», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, y Jose Carlos . Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos "ASEPEYO», representada por el Procurador don Alejandro García Yuste, y don Jose Carlos, representado por el Letrado don Gonzalo de Córdoba Domínguez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, don Luis, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 19, de Barcelona, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condenase solidariamente a las codemandadas a indemnizar al actor con la cantidad de 5.000.0000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios materiales y de 2.500.000 pesetas en concepto de daños morales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de mayo de 1988 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "ASEPEYO", debo declarar y declaro que el actor don Luis no es trabajador de la misma. Y desestimando la acción de dicho actor contra don Jose Carlos debo absolver y absuelvo al demandado de todos sus pedimentos».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: I. El actor trabajaba por cuenta del demandado doctor don Jose Carlos con categoría profesional de auxiliar técnico sanitario, antigüedad de 1 de marzo de 1982 y salario mensual de 88.951 pesetas, sin prorrateo de pagas extraordinarias. II. El demandado señor Jose Carlos tiene un contrato de arrendamiento de servicios con la codemandada "ASEPEYO», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo de 2 de enero de 1985. III. El actor instó ante el CMAC, acción de resolución de su contrato laboral con el demandado Don Jose Carlos y la Mutua por falta de supervisión médica en 12 de enero de 1988 y el señor Jose Carlos le ofreció transigir la cuestión, y el actor aceptó la cantidad de 827.136 pesetas de indemnización voluntaria calculada con arreglo al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. IV . Se ha probado que en la Mutua Patronal "ASEPEYO» de Gavá, algunas veces los accidentados no han encontrado médico y han tenido que ser atendidos por el auxiliar técnico sanitario. V. El 5 de febrero de 1988, el actor presentó papeleta ante el CMAC reclamando daños y perjuicios y se celebró el acto el 23 de febrero sin efecto, instando demanda jurisdiccional el 26 de febrero de 1988.

Quinto

Preparado recurso de casación por Infracción de ley, formalizado por don Luis, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. En base al número 1 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo desestimatorio de la sentencia recurrida infringió, por violación, la doctrina legal de la Sala sexta del Tribunal Supremo, a través de las sentencias 1 y 25 de junio de 1976, 27 de marzo de 1978, 2 de julio de 1979 y 18 de 1980 entre otras. II. En base al número 1 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida infringió, por violación, los artículos 1.183, 1.104 y 1.107 del Código Civil así como las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1949, 9 y 31 de enero de 1981. III. En base al número 1 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo desestimatorio de la sentencia recurrida infringe, por violación, los artículos 1.101, 1.106, 1.107,

1.104 y 1.902 del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 10 de enero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La vulneración de la doctrina de la Sala que citando diversas sentencias acusa la parte recurrente, no ha tenido lugar porque las identificables -no lo es la que dice ser de 18 de 1980-, no guardan relación alguna con la situación que en autos se planteó porque si bien es aceptable la posibilidad de indemnización de daños y perjuicios, ello no supone que baste pedirlos, sino que se ha de demostrar su existencia y en su caso que no se encuentren comprendidos en otros preceptos que la ley establece específicamente para las relaciones laborales cuyo incumplimiento genera las indemnizaciones que la especial legislación de trabajo establece. Por eso, la de 1 de junio de 1976, que se refiere a la obligación de extender un certificado de trabajo que se desvirtúa con una información ulterior negativa, o la de 25 del mismo mes y año referida a un despido improcedente nada tienen en común con lo que el reclamante pide, cuya situación viene reflejada en el apartado 3 de los hechos declarados probados, en los que aparece que el actor pidió la resolución de su contrato de trabajo y que ofrecida por el demandado como persona física la correspondiente indemnización calculada de acuerdo con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, fue aceptada por el demandante, apareciendo en autos recibo por la citada cantidad. Pedir ulteriormente las cantidades de 5.000.000 de pesetas, por daños y perjuicios, y 2.500.000 pesetas, por daños morales, siendo desestimada, no supone infringir la doctrina que menciona, porque las otras dos sentencias, una de 27 de marzo de 1978 y otra de 2 de junio de 1979, no amparan la posición mantenida, porque la primera se refiere a unos perjuicios no probados y la segunda tampoco se asemeja ni por el resultado ni las posiciones mantenidas a lo que el recurrente pretende.

Segundo

Procedemos a examinar conjuntamente los dos siguientes motivos, referentes a la infracción de los artículos 1.183, 1.104 y 1.107 del Código Civil "así como las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1949, 9 y 31 de enero de 1981 », que cita en el segundo y la de los artículos 1.101, 1.106, 1.107, 1.104 y 1.902 del Código Civil mencionados en el tercero de dichos motivos, porque a su juicio, se ha producido un incumplimiento por parte del demandado para el que pide la condena conforme se desprende de haber aceptado pagar una indemnización por la resolución del contrato que supone la admisión del incumplimiento y si bien no aparece acreditado el daño emergente, sí resulta el lucro cesante ya que se declara probado que en ocasiones los accidentados no encontraron al médico y tuvieron que ser atendidos por el auxiliar técnico sanitario, así como existen unas rentas dejadas de percibir cuales son los salarios futuros, pérdida de afiliación, etcétera, además de los daños morales. Todas estas consideraciones expresadas por el recurrente, quedan desvirtuadas en cuanto persiste probado lo que anteriormente se indicó que por la resolución de su contrato de trabajo, voluntariamente pedida y aceptada por quien entregó la cantidad de 827.136 pesetas, por dicho concepto, con lo que aparece se cumplió lo que el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores prevé para tales supuestos, porque ha de tener en cuenta el recurrente que la relación laboral se rige básicamente por los preceptos de dicho cuerpo legal, según resulta de una interpretación del contenido de los artículos 1 y 3 de dicho texto, siendo aplicable las disposiciones que se citan como infringidas, como derecho supletorio, que solo corresponde cuando no exista norma específica que regule la situación de la que se trate. Y como en este caso, lo que se pide es consecuencia de un incumplimiento determinante de la resolución y extinción de dicha relación, el precepto aplicable era el artículo 50 en cuyo número 2 remite a la indemnización que por despido corresponda, y conforme aparece lograda la conformidad de las partes interesadas respecto a la cantidad que por tal resolución derivada de un presunto incumplimiento procedía, se han satisfecho, al no existir pacto que otra cosa dispusiese, cuanto por tal causa correspondía sin que haya lugar a lo que pretende, puesto que existiendo norma propia del derecho aplicable, no da lugar a que el derecho supletorio regule la situación, porque falta el condicionamiento básico que es la falta de disposición reguladora. Por todo ello de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal se desestima el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Luis contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 19 de Barcelona de fecha 5 de mayo de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra "ASEPEYO», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, y Jose Carlos, sobre reclamación de cantidades.

Devuélvanse los autos al Juzgado Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Antonio Martín Valverde.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha; de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 814/2016, 5 de Octubre de 2016
    • España
    • 5 Octubre 2016
    ...de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común. Como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la mis......
  • STSJ Comunidad de Madrid 711/2016, 14 de Septiembre de 2016
    • España
    • 14 Septiembre 2016
    ...de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común. Como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la mis......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1123/2016, 29 de Diciembre de 2016
    • España
    • 29 Diciembre 2016
    ...de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común. Como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la mis......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1126/2016, 29 de Diciembre de 2016
    • España
    • 29 Diciembre 2016
    ...de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común. Como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la mis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR