STS, 26 de Enero de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:546
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 67.-Sentencia de 26 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección. Requisitos para gozar de la

presunción de certeza.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Decreto 1860/1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencia de 29 de abril de 1985.

DOCTRINA: El acta levantada por el Inspector, que sirvió de base a la sanción, no podría gozar de

la presunción de veracidad del art. 38 del Decreto 1860/1975, habida cuenta que en la misma no se

indica quiénes son los 17 trabajadores que realizaron las horas extraordinarias ni cuáles fueron las

trabajadas por cada uno de aquéllos.

En Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, promovido por S. A. Transporte (SAT) La Castellana, representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital en 23 de mayo de 1987, en pleito relativo a sanción por infracción del tipo legal de turnos de trabajo; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la S. A. de Transportes (SAT) La Castellana, contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 23 de mayo de 1985 y de la Dirección General de Trabajo de fecha 18 de noviembre de 1985, desestimatoria del recurso de alzada contra la primera, cuyas resoluciones confirmamos, por ser conformes a derecho; sin hacer especial declaración sobre costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recuso de apelación S. A. de Transportes (SAT) La Castellana, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció la apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase Sentencia revocando la apelada y el Abogado del Estado que se dicte resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día 16 del corriente mes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, que desestimando el recurso interpuesto por la S. A. de Transportes La Castellana contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad de 23 de mayo de 1985 y la de la Dirección General de Trabajo de 18 de noviembre del propio año, que habían impuesto a la misma la sanción de 50.000 pesetas por haber realizado parte de sus trabajadores horas extraordinarias por encima de los topes legales, declaró conformes a derecho estas resoluciones, es recurrida por dicha sociedad alegando en orden a su pretensión de revocación, en primer lugar la existencia en el acta de la Inspección de defectos formales que la hacen anulable.

Segundo

Constituye doctrina de esta Sala que, por lo reiterada, resulta innecesario citar que la presunción iuris tantum de certeza que el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, lo atribuye a las actas de la Inspección de Trabajo, se extiende a los hechos y realidades personal y directamente comprobadas y constatadas, sin que alcance a los juicios o conclusiones obtenidos por vía deductora, no pudiendo gozar de tal presunción si no se especifica con el debido detalle, en el supuesto concreto de las horas extraordinarias, las atribuidas a cada trabajador (Sentencia de 29 de abril de 1989, entre otras).

Tercero

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, resulta incuestionable que el acta levantada en la Inspección de Trabajo en 21 de noviembre de 1983, que constituye la base de la sanción impuesta a la recurrente, no puede gozar de la presunción de veracidad, habida cuenta de que en la misma no indica quienes son los 17 trabajadores que realizaron las horas estructurales, ni cuáles fueron las trabajadas por cada uno de ellos en el mes de julio y cuáles en el mes de agosto, limitándose a afirmar que «se han realizado durante los meses de julio y agosto del año en curso por algunos trabajadores de su plantilla (Pedro Martínez y 17 más) con número de horas estructurales por encima de los topes legales». Por lo que procede su anulación y, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto, sin hacer expresa mención de las costas causadas al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la empresa de transporte SAT La Castellana contra la Sentencia dictada en 23 de mayo de 1987 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos revocar y revocamos esta Sentencia y declaramos la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas; todo ello sin hacer expresa mención de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

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