STS, 25 de Enero de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:479
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 62.-Sentencia de 25 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Graduación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.2 y 10 del Decreto 2892/1970 .

DOCTRINA: En el acto sancionador se califica la infracción como muy grave en su grado máximo conforme al art. 9.2 y al art. 10 del Decreto 2892/1970, pero sin expresar las razones de analogía

que conforme a dicho precepto permiten tal calificación ni exponer las circunstancias de agravación que conforme al art. 10 autoriza a graduarla en el grado máximo, por lo que ha de atemperarse dicha sanción fijándola en relación a la entidad de la infracción. Tesis que, además, es la correcta, atendidas las circunstancias de hecho que dieron origen al acta levantada por la Inspección, y forma parte de la soberanía de la Sala al decidir.

En Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 17 de noviembre de 1987, sobre acta de infracción.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del ordenamiento jurídico en cuanto sanciona como falta muy grave en su grado máximo de lo que debe serlo como falta grave en su grado mínimo; y, en su consecuencia, debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a derecho, anulándolo parcialmente en cuanto sanciona la infracción efectivamente cometida como falta muy grave en su grado máximo en cuantía de 500.000 pesetas, imponiendo a la recurrente, en cuanto autora de una falta grave en su grado mínimo, sanción pecuniaria de 75.000 pesetas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimó conducente a su derecho terminó suplicando el apelante que se dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 1990. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada en 17 de noviembre de 1987 por la Sección 4.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, estimando en parte el recurso interpuesto por La Metalurgia, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo contra resolución de 14 de abril de 1983 de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social confirmatoria de la sanción de 500.000 pesetas propuesta por la Inspección, redujo esta sanción a la de 75.000 pesetas, es recurrida tan sólo por el Abogado del Estado alegando al efecto que aquella sanción era la procedente atendida la normativa vigente, por lo que el tema a decidir en esta apelación ha de concretarse exclusivamente a si la dicha reducción es o no conforme a derecho.

Segundo

Para desestimar el recurso basta con reproducir las razones que se recogen, en orden a la graduación de la sanción, en la Sentencia apelada, reducidas, en síntesis, a afirmar que en el acto sancionador se califica la infracción como muy grave en su grado máximo conforme al art. 9.2 y al art. 10 del Decreto 2891/1970, pero sin expresar las razones de analogía que conforme a dicho precepto permiten tal calificación ni exponer las circunstancias de agravación que conforme al art. 10 autoriza a graduarla en tal grado máximo, por lo que ha de atemperarse dicha sanción fijándola en relación a la entidad de la infracción. Tesis que, además, es la correcta atendidas las circunstancias de hecho que dieron origen al acta levantada por la Inspección, y forma parte de la soberanía de la Sala al decidir.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 1987, la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa mención de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo. Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

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