STS, 25 de Enero de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:476
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 24.-Sentencia de 25 de enero de 1990

PONTENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa de bienes e inmuebles. Litisconsorcio pasivo

necesario. La mujer representada en el contrato de compraventa por el marido que compra para la

sociedad conyugal tiene que ser demandada.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.385 del Código Civil y 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de junio y 30 de octubre de 1985, 26 de septiembre de 1986, 4 de abril y 6 de junio de 1988 y 16 de junio de 1989.

DOCTRINA: Cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato sin necesidad de demandar también al otro que no intervino en el mismo, y que, por el contrario, como es obvio, si los dos esposos tuvieron intervención de manera directa o indirecta (representado uno por el otro), la demanda debe inexcusablemente ser dirigida frente a los dos, pues lo contrario significa una defectuosa e inadmisible constitución de la relación jurídico-procesal (sentencia de 6 de junio de 1988).

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Teritorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, sobre resolución de contrato, cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Leonor, doña Sara y don Diego, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimíro Vázquez Guillen, asistido del Letrado don Antonio Vázquez Guillen, y en el que ha sido recurrido don Victor Manuel, quien no ha comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel García Gallardo, en nombre y representación de doña Leonor, doña Sara y don Diego, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, contra don Victor Manuel, mediante escrito, en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró convenientes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia en la que se declare la resolución del mencionado contrato de compraventa y el posterior desalojo de la vivienda en el caso de que el demandado no lo efectúe voluntariamente; la indemnización de daños y perjuicios que se fijará en el trámite de ejecución de sentencia y la condena en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en autos en su representación el Procurador don Roberto Santamaría Villorejo, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma, mediante escrito, en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó convenientes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, desestimándola totalmente, con expresa condena en costas a los demandantes.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura unida en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de Burgos, don Manuel Ángel Peñín del Palacio, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1987, cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García Gallardo, en representación de doña Leonor, contra don Victor Manuel, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 30 de noviembre de 1984 entre las partes a que se refiere este pleito, condenando al demandado a que abone a los demandantes los daños e intereses que se fijen en ejecución de sentencia, con imposición al demandado de las costas del procedimiento.

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, integrada por los limos. Sres. don Manuel Aller Casas, don Rafael Pérez Alvarellos y don Eduardo Pérez López, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: Por razón de todo lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, con fecha 9 de septiembre de 1987, que se revoca, dictando otra en su lugar, por lo que, estimando mal constituida la relación jurídico-procesal, al no haberse dirigido la demanda contra la esposa de don Victor Manuel, se absuelve a dicho demandado en la instancia; todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las correspondientes a la presente apelación.

Sexto

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de doña Leonor, doña Sara y don Diego, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento privado de compraventa de 30 de noviembre de 1984. obrante en autos, no contradicho por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Al amparo del número 5." del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo segundo del artículo i .385 de! Código Civil, aplicable para resolver ¡as cuestiones objeto de debate.

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.391 del Código Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo quinto: Al amparo del número 5º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del articulo 7 del Código Civil, apartados 1º y 2 .°, en conexión y complementado con el artículo

11. también en sus apartados 1º y 2º. de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Motivo sexto: Al amparo del número 5.° dei articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.101 del Código Civil y jurisprudencia con él relacionada.

Séptimo

Admitido a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el dia 8 de enero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso del que este recurso dimana, cuyo objeto litigioso es la resolución de un contrato de compraventa de bienes inmuebles (un piso, dos plazas de garaje y un trastero) por falta de pago del precio por el comprador, recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 17 de noviembre de 1988, por la que, estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la esposa del comprador, absolvió a éste en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Como de los siete motivos integrantes del presente recurso de casación, que los vendedores-demandantes han interpuesto contra la expresada sentencia de la Audiencia, los cinco primeros se encaminan a combatir el referido pronunciamiento estimatorio de la ya dicha excepción de litisconsorcio pasivo necesario (los otros dos se dirigen a denunciar infracciones de normas del Ordenamiento jurídico, que se dicen cometidas en cuanto al fondo del asunto, lo que, en verdad, resulta difícilmente comprensible, desde el momento en que la sentencia aquí recurrida no ha entrado a conocer de dicho fondo), atendiendo al designio impugnatorio de los referidos cinco primeros motivos, se estima conveniente, siempre en aras de la claridad expositiva que es exigible a toda resolución judicial, limitarnos ahora a relacionar solamente los hechos que se estiman esenciales y básicos para poder resolver la cuestión litigiosa a que dichos motivos se refieren, sin perjuicio de una posterior exposición de Tos demás elementos fácticos que sirven de soporte a la acción resolutoria ejercitada, lo que solamente se hará en el supuesto de que, por haber de estimarse los expresados motivos o alguno de ellos, esta Sala tuviera que entrar a conocer del fondo del asunto para poder resolver «lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate», conforme le ordena el número 3.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los expresados hechos esenciales o básicos que, de momento, han de ser tenidos en cuenta y que la sentencia recurrida considera probados, son los siguientes: 1.°) La sociedad de gananciales formada por los esposos don Diego y doña Sara, en cuanto a una mitad indivisa, y doña Leonor, en cuanto a la otra mitad también indivisa, son copropietarios de la vivienda o piso en planta tercera, letra A, del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000, de Burgos, así como de las plazas de garaje números NUM001 y NUM002 y del trastero número NUM003, en entreplanta, ubicados en el mismo inmueble. 2.°) Los referidos copropietarios, mediante contrato de fecha 15 de noviembre de 1982, cedieron en arrendamiento el expresado piso a don Victor Manuel, para que le sirviera de vivienda propia, en cuyo contrato se hace constar que el arrendatario señor Victor Manuel es de estado casado con doña Sofía, concediéndose también al arrendatario, en el mencionado contrato, una opción de compra de dicho piso.

  1. ) Mediante contrato de compraventa, formalizado en documento privado de fecha 30 de noviembre de 1984, los referidos copropietarios vendieron el expresado piso o vivienda y las dos plazas de garaje y el trastero, ya mencionados, a don Victor Manuel, en cuyo contrato se hace constar expresamente que el señor Victor Manuel es de estado casado con doña Sofía y que adquiere y compra el piso o vivienda, las dos plazas de garaje y el trastero «para su sociedad conyugal», agregándose también en el mismo contrato de compraventa que dicha vivienda se encuentra «arrendada a la parte compradora, según contrato de arrendamiento y opción de compra, suscrito en Burgos, el día 15 de noviembre de 1982».

Segundo

Por el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recurrentes denuncian error en la apreciación de la prueba, basado en el documento privado de compraventa de fecha 30 de noviembre de 1984, obrante en autos, no contradicho por otros elementos probatorios, cuyo error lo hacen consistir en que en dicho contrato no ha tenido personal intervención la esposa del demandado don Victor Manuel . El expresado motivo ha de fenecer, pues la sentencia recurrida no declara probado, como parece quieren decir los recurrentes en el lacónico desarrollo del mismo, que en dicho contrato de compraventa intervino directa y personalmente la esposa del comprador demandado don Victor Manuel, sino que lo único que considera probado, como así ocurrió en la realidad, es que el señor Victor Manuel, además de consignar en el contrato el nombre y apellidos de su esposa, compró la vivienda, las plazas de garaje y el trastero «para su sociedad conyugal», sin que el significado jurídico (en cuanto perteneciente al ámbito de la interpretación contractual) que haya de corresponder a esa forma de adquirir o comprar («para su sociedad conyugal») y que la Sala «a quo» le ha atribuido, sea estrictamente una cuestión fáctica, única denunciable por el cauce de este motivo, sino más bien una «quaestio iuris», de la que seguidamente nos ocuparemos.

Tercero

La única cuestión nuclear y verdaderamente decisiva que plantea el presente recurso es la de resolver si en este supuesto litigioso se ha producido una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal (por litisconsorcio pasivo necesario), al no haber sido dirigida la demanda también contra la esposa del comprador-demandado, pues si así fuera, como ha entendido la sentencia recurrida, habrán de decaer los motivos segundo a quinto, que los recurrentes dedican a combatir, desde distintas perspectivas jurídicas, el expresado pronunciamiento de la Sala de apelación. Prescindiendo de las acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, respecto de las cuales es inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, según tiene declarado esta Sala (baste citar, por todas las demás, la sentencia de 4 de abril de 1988) y concretándonos al tema relativo al ejercicio de acciones personales o derivadas de contrato, que es el que aquí nos ocupa, respecto del mismo la doctrina de esta Sala también es clara y uniforme, en el sentido de que cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo (sentencias de 10 de junio y 30 de octubre de 1985, 26 de septiembre de 1986, 4 de abril y 6 de junio de 1988, 16 de junio de 1989, entre las más recientes), y que, por el contrario, como es obvio, si los dos esposos tuvieron intervención, de manera directa o indirecta (representado uno por el otro), en el contrato cuestionado, la demanda debe inexcusablemente ser dirigida frente a los dos, pues lo contrario significa una defectuosa e inadmisible constitución de la relación jurídico-procesal (sentencia de 6 de junio de 1988). Como en el contrato de compraventa objeto de litis, si bien, como comprador, personalmente sólo intervino don Victor Manuel, éste lo hizo también en representación de su esposa, según ha entendido la sentencia recurrida, cuyo criterio hermeneutico, que no ha sido impugnado a través del motivo correspondiente, ha de ser aquí mantenido, pues se ajusta adecuadamente a la realidad contractual, como lo patentiza el hecho incuestionable de que en dicho contrato, además de consignarse el nombre y apellidos de la esposa del comprador, se hizo constar expresamente que éste adquiere y compra «para su sociedad conyugal», resulta evidente que la resolución de dicho contrato, en el que también fue parte contratante doña Sofía (representada por su esposo), no puede ser intentada, ni mucho menos obtenida, sin dirigir la acción también contra ella, pues de no hacerlo así, podría verse afectada y perjudicada por una sentencia recaída en un proceso en el que, debiendo serlo, no ha sido parte, que es lo que trata de evitar el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, perjuicio que, en este caso concreto, se vería, además, agravado, como acertadamente señala la sentencia recurrida, por la circunstancia de que, al llevar la pretendida resolución contractual aparejada la restitución del piso a los vendedores, se vería desalojada, sin haber tenido posibilidad de defenderse, del expresado piso, en el que viene teniendo su vivienda familiar, a virtud del contrato de arrendamiento que con anterioridad tenían concertado con los copropietarios del mismo. Las consideraciones anteriores son suficientes, como ya hemos insinuado, para desestimar los motivos segundo a quinto, todos ellos con sede procesal en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los cuales los recurrentes, como también hemos dicho, tratan de combatir, aunque desde distintas perspectivas jurídicas, el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por el que estima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y no entra a conocer del fondo del asunto, habiendo, sin embargo, de agregarse las razones siguientes: a) La facultad que el párrafo 2." del artículo

1.385 del Código Civil (cuya infracción denuncia el motivo segundo) concede a cualquiera de los cónyuges para defender los bienes y derechos comunes no significa nada más que cualquiera de ellos está legitimado para hacer dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos, debió ser dirigida contra los dos, del mismo porque la reiterada doctrina de esta Sala, de la que, aunque con no por afortunada redacción, el citado precepto es trasunto legislativo, por proclama que, en el régimen general de la comunidad de bienes o derechos, cualquiera de los comuneros está legitimado para accionar en beneficio de la comunidad, no significa, ni puede significar, en manera alguna, que las acciones de un tercero que sean susceptibles de afectar o perjudicar a toda la comunidad, puedan ser ejercitadas indistintamente, a elección del mismo, contra cualquiera de los comuneros, b) El artículo 1.391 del Código Civil (cuya infracción denuncia en el motivo tercero) que establece los derechos que a un cónyuge corresponden contra el otro, cuando éste actúa en fraude de los derechos de aquél, carece en absoluto de aplicación al supuesto litigioso aquí cuestionado, c) La jurisprudencia acerca del litisconsorcio pasivo necesario, contenida en las numerosas sentencias que citan los recurrentes (y cuya infracción denuncian en el motivo cuarto) no contradice en nada la doctrina aquí expuesta, sino que es plenamente coincidente con ella, d) Los apartados 1º y 2.° del artículo 7 del Código Civil y los mismos apartados del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (cuya infracción es denunciada en el motivo quinto.

articulado subsidiariamente para el supuesto de desestimación del anterior), que 25 proscriben el ejercicio abusivo de los derechos o contra los principios de la buena fe y que los recurrentes consideran infringidos, por entender que la alegación hecha por el demandado de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, supone, según dicen textualmente, «un intento manifiesto de fraude y abuso, contraviniendo, además, el principio de la buena fe», igualmente carecen (los invocados preceptos) de aplicación a este supuesto litigioso, desde el momento en que la situación de litis- consorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, según tiene reiteradamente proclamado la doctrina de esta Sala, aunque no lo aduzca o alegue el demandado.

Cuarto

La desestimación de los cinco primeros motivos del recurso ha de llevar también a la claudicación de los dos restantes (sexto y séptimo), pues éstos fueron formulados para el supuesto de estimación de alguno de aquéllos, aparte de que, como ya se ha apuntado en el fundamento primero de esta resolución, la articulación de esos dos últimos motivos, en los que se denuncian sendas infracciones de normas del Ordenamiento jurídico aplicables al fondo del asunto (el artículo 1.504 del Código Civil, en el sexto; y el artículo 1.101 del mismo cuerpo legal, en el séptimo), carece de todo sentido jurídico, desde el momento en que la sentencia aquí recurrida, al estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se ha abstenido de entrar a conocer del fondo, por lo que si esta sala hubiera tenido necesidad de conocer el mismo, lo habría hecho, no con base en esos dos improcedentes e innecesarios motivos, sino en cumplimiento del deber que le impone el número 3.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de comportar la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de doña Leonor, don Diego y doña Sara, contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Burgos, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínes Calcerrada y Gómez.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha; de lo que como Secretario, certifico.

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