STS, 23 de Enero de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:15534
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 88.- Sentencia de 23 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Dominio público. Recuperación de oficio.

NORMAS APLICADAS: Artículos 4.°l-d) y 82-a) de la Ley 7/1985; artículos 70.1 y 71 del

Reglamento de Bienes de 13 de junio de 1986.

DOCTRINA: La prueba de autos acredita la existencia de una posesión pública del terreno en

cuestión, lo que habilita a la Administración para su recuperación mediante el "interdictum propium"

y sin sujeción al límite temporal de un año que opera sólo respecto de los bienes patrimoniales y no

en cuanto a los de dominio público como el ahora cuestionado, destinado a uso público.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Maribel y don Jose Pablo, representados por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Concejo de Zabalegui, con la representación del Procurador don José Manuel Dorrechea Aramburu, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso sobre recuperación de terreno comunal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona se ha seguido el recurso número 995/1986, promovido por doña Maribel y don Jose Pablo y en el que ha sido parte demandada el Gobierno de Navarra y codemandada el Concejo de Zabalegui, sobre recuperación de terreno comunal.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1988 en la que aparece el fallo, que dice así: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de doña Maribel y don Jose Pablo contra la resolución del Concejo de Zabalegui (Valle de Elorz) de 20 de junio de 1984, debemos mantener, y mantenemos, dichos acuerdos por hallarse ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expedientes administrativos a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de enero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se ha impugnado en estos autos el acuerdo del Concejo de Zabalegui dirigido a recuperar una porción de terreno sobre el que los ahora apelantes habían desarrollado determinada actuación posesoria.

Segundo

Sobre esta base será de recordar que la naturaleza de los fines a los que están afectados los bienes de dominio público justifica un régimen jurídico privilegiado que, en lo que ahora importa, habilita a la Administración por sí misma y sin necesidad de acudir a los Tribunales para recuperar su posesión. Ello implica una aplicación de la autotutela administrativa en el ámbito del dominio público plenamente reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en los preceptos citados en la sentencia recurrida y que por razones de tiempo son los aplicables al supuesto litigioso, como en la normativa hoy vigente: artículos

4.°l-d) y 82-a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 70.1 y 71 del Reglamento de Bienes de 13 de junio de 1986. Así las cosas, importa destacar que la potestad administrativa examinada tiene carácter puramente posesorio, es decir, por una parte, contempla situaciones de hecho al margen de la titularidad dominical y, por otra, tiende a recuperar tal posesión dejando imprejuzgado el problema de aquella titularidad a decidir por la jurisdicción civil. Este es el terreno en el que debe resolverse el problema litigioso.

Tercero

El examen de la prueba practicada, exclusivamente desde el punto de vista que acaba de recogerse, ha de discurrir por el siguiente cauce: A) Ciertamente, la prueba testifical desarrollada tanto en el expediente como en la vía procesal ofrece contradicciones, pero ello no significa que no resulte viable extraer de ella algún elemento con fuerza convincente, pues ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica -artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, lo que atendiendo a la razón de la ciencia de los testigos permite la siguiente reflexión: a) don Alvaro, que vive en Zabalegui desde hace setenta años -folio 120 del expediente, pregunta segunda-, y don David, que lleva cincuenta años en el pueblo -folio 121 del expediente, pregunta segunda-, han afirmado que la zona ocupada por los señores Jose Pablo "ha venido siendo utilizada desde siempre por cualesquiera vecinos del pueblo..." -folio 39, en relación con los 120 y 121 del expediente-; b) aunque por razones de edad hubiera podido tener relevancia la declaración de doña Regina, su escasa presencia en el pueblo debilita su conocimiento del tema litigioso - folio 123, vuelto, del expediente, pregunta cuarta-; c) ya en sede jurisdiccional ha declarado como testigo el señor Roberto -folio 158-, que informó como perito en el expediente, afirmando en su condición de testigo que el "cercado de piedras realizado por la señora Maribel y familia se ha practicado sobre terreno perteneciente al común de los vecinos o afecto al uso de éstos". Ciertamente, la importancia de esta declaración se ve atenuada por el texto de su anterior dictamen, pero es también un elemento a tener en cuenta. B) En otro sentido será de indicar que, en 1974, la señora Maribel -folios 41 y 112 del expediente- reconocía que en el terreno litigioso el Concejo había construido "un amplio camino". Y todos estos datos en una conjunta apreciación son bastantes para acreditar la existencia de una posesión pública del terreno en cuestión, lo que habilitaba a la Administración para su recuperación mediante el "interdictum propium" y sin sujeción al límite temporal del año que opera sólo respecto de los bienes patrimoniales y no en cuanto a los de dominio público, es decir, en lo que ahora importa, los destinados a un uso público como el que ha quedado reflejado en los datos anteriores.

Cuarto

Habiéndolo entendido así con acierto el Tribunal Administrativo navarro y también la Sala "a quo", procedente resulta la desestimación del recurso de apelación, con expresa indicación de que no se prejuzga la cuestión de la titularidad dominical a resolver por la jurisdicción civil. No se aprecia base para una expresa imposición de costas -artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional -.

En atención a lo cual,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Maribel y don Jose Pablo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 14 de noviembre de 1988, debemos confirmar, y confirmamos, dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido y López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico. María Dolores Mosqueira. Rubricado.

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