STS, 26 de Enero de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:536
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución26 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 65.-Sentencia de 26 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Informe de la Intervención General del Estado. Audiencia

ante el Consejo de Estado.

DOCTRINA: La parte demandante opone la omisión del calificado preceptivo informe de la

Intervención General de la Administración del Estado. Tal causa de invalidez no puede ser

estimada, porque en primer lugar, sí que ha sido solicitado el oportuno dictamen de la Intervención

General del Estado en el expediente, contestando el citado Organismo, que al tratarse de un

problema de interpretación contractual, el mismo está excluido de fiscalización previa, a tenor de lo

dispuesto en el art. 100 b) de la Ley General Presupuestaria, y a juicio de la Sala, con pleno

acierto, porque la exigencia de informe prevista en el art. 17 del Reglamento de Contratación del

Estado no contempla el supuesto de estricta interpretación, con toda lógica, ya que interpretar no

es sino desentrañar y explicitar el contenido real de los derechos y obligaciones que los

contratantes pactaron en el concierto de voluntades que constituye la esencia del contrato, y ello

de ningún modo puede dar lugar a repercusiones de mayor o menor contenido económico para las

partes, sino a precisar el quantum verdaderamente querido por ellas; la omisión de la audiencia de

la actora ante el Consejo de Estado, pues como bien se expresa en el informe de dicho Órgano, de

conformidad con lo prevenido en el art. 91.3 de la Ley procedimental administrativa, se puede

prescindir del trámite de audiencia, cuando no sean tenidos en cuenta, al verificarse la

interpretación, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado o

interesados, tal como ha acontecido en la resolución del expediente y en el propio informe del

Consejo de Estado. En Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, promovido por Aceprosa, Arlesa, Simsa, Cindasa, Kelsa y Acevesa, representados por el Procurador don Julián Zapata Díaz, dirigido por Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación de resolución del Ministerio de Agricultura de 24 de octubre de 1985, sobre adquisición de aceite crudo de soja.

Antecedentes de hecho

Primero

Aceprosa, Arlesa, Simsa, Cindasa, Kelsa y Acevesa, interpusieron recursos contenciosoadministrativos bajo los núms., respectivamente, 45.353, 45.354, 45.355, 45.362, 45.414 y 45.415, ante la Audiencia Nacional, los cuales fueron anunciados en el «Boletín Oficial del Estado» y fueron reclamados los correspondientes expedientes administrativos, siendo acumulados por Auto de la Sala de 28 de febrero de 1986.

Segundo

Oídas las partes por diez días sobre la posible incompetencia de dicho Tribunal para conocer del presente recurso, se remitieron a la antigua Sala Cuarta de este Tribunal, ante la que compareció el Procurador Sr. Zapata, en nombre de los recurrentes, y el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Completado el expediente administrativo, se confirió traslado a los recurrentes por termino de veinte días para que formalizasen la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito el Procurador que los representa, dirigido por Letrado, en el que sustancialmente expuso como hechos: Que el art. 2 del Real Decreto 2735/1983, de 26 de octubre, por el que se aprobó la regulación de la campaña oleícola 1983/84, dispuso que el art. 28 del Real Decreto 2765/1979, de regulación de las campañas olivareras de la campaña 1979/80, estableciendo que las adjudicaciones de aceite de soja, tanto para el consumo como para usos industriales, serán, como máximo, de 90.000 toneladas métricas; que, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 1983, se autorizó al SENPA para adquirir «hasta 90.000 toneladas métricas» de aceite de soja crudo a ocho extractoras nacionales (entre las que se encuentran las recurrentes), asignando a cada una de ellas una cifra máxima de adquisición; que, como consecuencia del citado Acuerdo del Consejo de Ministros, tuvieron lugar una serie de tratos y negociaciones previas entre SENPA y la Asociación Nacional de Empresas Extractoras de Semillas de Soja para hallar la fórmula adecuada de contratación de las 90.000 toneladas métricas de aceite de soja en la campaña 83/84; que en 11 de enero de 1984 se suscribieron los contratos de compraventa de aceite crudo de soja correspondiente al período comprendido entre el 1 de noviembre de 1983 y el 31 de octubre de 1984, entre el SENPA y cada una de las sociedades integradas en dicha Asociación Nacional; que en diferentes fechas las sociedades recurrentes plantearon una incidencia de interpretación contractual, y transcurridos más de tres meses sin haber obtenido contestación, denunciaron la mora, sin que tampoco obtuvieran contestación, por lo que la estimaron desestimada por silencio administrativo; que transcurrido más de un año el Director general del SENPA desestimó dichos recursos, contra la cual interpusieron recurso de reposición, que no fueron resueltos expresamente; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando que se dictase Sentencia por la que se acuerde: 1.° Declarar que las estipulaciones

5.ª, 6.ª, 1, y concordantes de los contratos celebrados entre el SENPA y las sociedades demandantes el 11 de enero de 1984 para la adquisición del aceite crudo de soja en período comprendido entre el 1 de noviembre de 1983 y el 31 de octubre de 1984 debían de haber sido interpretadas en el sentido expuesto. 2° Declarar que los «precios de adquisición» del aceite crudo de soja por el Servicio Nacional de Productor Agrarios tenían que haber sido fijados de acuerdo con la interpretación a que se alude en el anterior punto.

  1. Declarar que el Servicio Nacional de Productos Agrarios está obligado a resarcir a cada una de las sociedades extractoras recurrentes por la diferencia que resulte entre los precios de adquisición de aceite crudo de soja y el precio que resulte una vez calculado según la interpretación propuesta en la demanda, más los intereses. 4.° Condenar al Servicio Nacional de Productos Agrarios a abonar a las sociedades demandantes las cantidades que en concepto de principal por diferencias en los precios de adquisición, según la siguiente relación: Aceprosa, 142.148.369,58 pesetas; Arlesa 170.578.476,53 pesetas; Simsa,

91.415.608,20 pesetas; Cindasa, 289.368.493,87 pesetas; Kelsa, S. A., 83.406.154,26 pesetas; Ácevesa,

74.569.723 pesetas. 5.° Condenar al Servicio Nacional de Productos Agrarios a abonar los intereses de demora y al pago de las costas; y por otrosí solicitaba el recibimiento a prueba.

Cuarto

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminaba suplicando que se dictase Sentencia desestimando el recurso, por ser confirmes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

Quinto

Recibido el pleito a prueba, aparece unida a los autos la documental propuesta, no accediéndose a la pericial y conferido traslado a las partes para conclusiones sucintas, por término sucesivo de quince días, aparecen unidos a los autos, los escritos en que daban por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Sexto

Dado que el conocimiento de la materia sobre la que versa el presente recurso viene atribuido a esta Sección de la Sala Tercera, se remitieron las actuaciones con emplazamiento de las partes.

Séptimo

Para votación y fallo se señaló el día 16 del corriente mes. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso, la representación legal de las entidades Aceprosa, Arlesa, Simsa, Cindasa, Kelsa y Ácevesa, tras la acumulación decretada de sus iniciales recursos interpuestos ante la Audiencia Nacional, solicita que las estipulaciones 5.ª, 6.ª, 1, y concordantes de los contratos celebrados en el SENPA el 11 de enero de 1984, debían haber sido interpretadas en el sentido expuesto en la demanda -fundamento 4.°- y los precios de adquisición del aceite crudo de soja por el Servicio Nacional de Productos Agrarios tenían que haber sido fijados en consonancia con tal interpretación. También se peticiona la declaración de que el SENPA está obligada a resarcir a cada una de las entidades demandantes la cantidad que resulte de la diferencia entre los precios de adquisición por tonelada métrica que en su día les fueron abonados y el precio que resulte según la interpretación propuesta, condenando al pago de dichas cantidades e intereses de demora.

Segundo

La parte demandante opone como causa de inconvalidable invalidez de la resolución impugnada de la Dirección General del SENPA de 24 de octubre de 1985, la omisión del calificado preceptivo informe de la Intervención General de la Administración del Estado. Tal causa de invalidez no puede ser estimada, porque en primer lugar, sí que ha sido solicitado el oportuno dictamen de la Intervención General del Estado en el expediente, contestando el citado Organismo, que al tratarse de un problema de interpretación contractual, el mismo está excluido de fiscalización previa, a tenor de lo dispuesto en el art 100, b), de la Ley General Presupuestaria, y ajuicio de la Sala, con pleno acierto, porque la exigencia de informe prevista en el art. 17 del Reglamento General de Contratación del Estado no contempla el supuesto de estricta interpretación con toda lógica ya que interpretar no es sino desentrañar y explicar el contenido real de los derechos y obligaciones que los contratantes pactaron en el concierto de voluntades que constituyen la esencia del contrato y ello de ningún modo puede dar lugar a repercusiones de mayor o menor contenido económico para las partes, sino a precisar el quantum verdaderamente querido por ellas.

No cabe aquí referencia alguna a la subsidiariamente pretendida, ab initio, modificación contractual, al haberse prescindido por la actora de tal alegación expresamente en el punto octavo de su fundamento de derecho cuarto y en el petitum de su demanda.

Tercero

Tampoco es de recibo la aducida invalidez de la resolución recurrida, al amparo de lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por la omisión de la audiencia de la actora ante el Consejo de Estado, pues como bien se expresa en el informe de dicho Órgano, de conformidad con lo prevenido en el art. 91.3 de la Ley procedimental administrativa, se puede prescindir del trámite de urgencia, cuando no sean tenidos en cuenta, al verificarse la interpretación, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado o interesados, tal como ha acontecido en la resolución del expediente y en el propio informe del Consejo de Estado. Pero es que, a mayor abundamiento, aunque suponiendo como producido el defecto formal alegado, tampoco daría lugar a determinar el efecto anulatorio pretendido. Tanto el informe citado como la resolución impugnada han sido dictados, teniendo a la vista todas las alegaciones y formulaciones doctrinales y legales de la parte actora, incluido el dictamen formulado por el Letrado de ésta, contenidas en el expediente, respecto de las cuales, la demanda ahora planteada no es sino una reiteración de lo ya expuesto en su día, por lo que el mencionado defecto de audiencia en ningún caso ha podido dar lugar a la indefensión de los interesados, lo que según el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo daría lugar a la subsanación de la alegada nulidad.

Cuarto

El objeto esencial de esta litis radica en la interpretación de las cláusulas contractuales, concretamente la 5.a y la 6.a, concertadas en el pacto expresado en los contratos de compraventa formalizados en sendos documentos de 11 de enero de 1984, entre el SENPA y las entidades recurrentes, los cuales son todos de idéntico contenido con la única variación de las cantidades de aceite crudo de soja adquiridas por el SENPA a cada una de las vendedoras citadas. Toda interpretación contractual, de conformidad con lo dispuesto en el articulado del capítulo IV del título II del libro IV del Código Civil, ha de incidir en los términos lingüísticos empleados ateniéndose al sentido literal de los mismos cuando son absolutamente claros y, en su defecto, a través de los mismos ha de desentrañarse la intención de los contratantes, para lo cual ha de atenderse a los actos de éstos coetáneos y posteriores sin desdeñar los anteriores, así como la naturaleza, objeto y fin del contrato, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas y solamente cuando no fuere posible, no obstante tales instrumentos, llegar a conocer la intención o voluntad de los contratantes y las dudas recayeren sobre elementos accidentales del pacto, se resolverán en los contratos onerosos en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Quinto

La finalidad originaria de la contratación aquí cuestionada fue la regulación de la campaña oleícola 1983/84 orientada a la protección del mercado de aceites vegetales de producción nacional.

Así, en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 1983, se autoriza al SENPA a establecer el sistema de distribución del aceite de soja, a determinar el precio mínimo de cesión para el período de tal campaña en «adecuada relación con los precios de los aceites vegetales de producción nacional» e igualmente establecerá los precios mensuales de cesión del aceite crudo de soja en función de los precios mensuales de adquisición a las extractaras, teniendo en cuenta el precio mínimo sin que «en caso alguno la adquisición y subsiguiente distribución del aceite crudo de soja podra originar pérdidas para el Tesoro Público».

En el contrato de 11 de enero de 1984 ya aludido se afirma en su cláusula primera que el SENPA compra a la respectiva entidad vendedora, en el período de 1 de noviembre de 1983 a 31 de octubre de 1984, hasta el total asignado, instrumentándose las compras mensualmente, comunicando el SENPA al vendedor antes del día veinte de cada mes, la cantidad a comprar en el mes siguiente. Una vez realizada la comunicación, se entenderá que la compra se consolida, salvo lo establecido en la cláusula 6.a del presente contrato.

En la cláusula tercera se especifica que la entrega del aceite comprado se realizará por el vendedor directamente al SENPA o a terceros que éste autorice. En la cuarta, que el SENPA indicará al vendedor que el precio de cesión a los efectos de la cláusula octava según la cual el vendedor percibirá de los adjudicatarios su importe, a la entrega de la mercancía, en función del precio de cesión comunicado por el SENPA, ingresando en cuenta bancaria del SENPA el importe de la diferencia, a favor de ésta, establecida en función de los respectivos precios de cesión y adquisición.

Se agregan a cada contrato dos anexos, conteniéndose en el primero, la fórmula de determinación del precio según Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1975 revalidado por acuerdo de 30 de noviembre de 1983 y en el segundo, la fórmula de determinación, del precio equivalente al de exportación.

Sexto

En la cláusula quinta se expresa que el precio de adquisición, a pagar por el SENPA por el aceite crudo de soja, se determinará mensualmente, por aplicación de los conceptos indicados en el anexo 1, y si en un mes determinado, resultara, por aplicación de lo previsto, un precio de adquisición superior a 102 pesetas/kilogramo, el vendedor podrá optar por: a) Aceptar expresamente el precio de adquisición de 102 pesetas/kilogramo para el mes en cuestión; b) Solicitar del SENPA que se establezca el precio de adquisición para el mes en cuestión, por aplicación de los conceptos que se explicitan en el anexo núm. 2.

El apartado 1.° de la cláusula sexta preceptúa que en el supuesto de que por aplicación de los conceptos previstos en el anexo núm. 2 resultara en uno o varios días, del período de catorce hábiles para la determinación del «precio del mercado internacional» un precio de adquisición superior a 120 pesetas/kilogramo, el SENPA suspenderá -no realizará- las compras correspondientes a ese/esos días.

Séptimo

La serie de contratos administrativos de compraventa aquí enjuiciados, tienen por objeto la compra de una cosa -el aceite- mediante un precio, de acuerdo con su naturaleza específica, pero en la particularidad de que la determinación del precio aparece relacionada con un valor -precio mínimo de cesión- que matiza la esencial finalidad perseguida, de proteger la producción nacional de aceites vegetales. De aquí que tal consideración sea básica para la adecuada interpretación de las cláusulas contractuales controvertidas, incluida la referencia del art. 12 de la Ley de Contratos del Estado sobre la adecuación del precio de la cosa vendida a los del mercado.

De ahí, la referencia en las cláusulas tercera y octava a los terceros adjudicatarios o cesionarios del aceite comprado por el SENPA -objeto directo de los contratos- y del ingreso por los vendedoresrecurrentes en la cuenta bancaria del SENPA de la diferencia, en su caso, entre los precios de cesión y de adquisición y de ahí también el mandato del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 1983, habilitante de la operación de compra, de que tal relación entre ambos precios en ningún caso puede originar pérdidas para el Tesoro Público.

El precio de compra como elemento esencial del contrato - art. 1.445 del Código Civil - aparece predeterminado mensualmente en base a los criterios expresados en la cláusula quinta y también mensualmente el SENPA fijará el precio de cesión a los adjudicatarios, que nunca puede ser inferior a 102 pesetas/kilogramo fijado para todo el período contemplado como mínimo de cesión, que por tanto opera como límite inferior a tal precio de cesión, pero no opera como tal mínimo ni máximo para el de adquisición a tenor de lo convenido en la cláusula sexta. Y así al determinarse cada mes el precio de compra, el SENPA -cláusula 4.ª- indicará al vendedor el precio de ese período para el de cesión, a los efectos de la cláusula 8.ª

Y en base a tal dualidad de precios, a la obligada ausencia de perjuicios al Tesoro Público, y a la finalidad tenitiva del mercado del aceite nacional, donde se han de articular los criterios interpretativos de las cláusulas controvertidas.

Octavo

El párrafo primero de la cláusula quinta en principio fija el precio mensual de compra del aceite crudo de soja, aplicando los conceptos detallados en el anexo 1.° antes aludido, es decir, el vulgarmente llamado precio de importación, para añadir a continuación que si el precio así obtenido resulta superior al mínimo de cesión -venta del SENPA a terceros- de 102 pesetas/kilogramo, los vendedores-recurrentes podrán optar, o por aceptar tal precio de 102 pesetas/kilogramo como precio de compra o porque éste se fije con arreglo a los conceptos expresados en el anexo 2.°, llamado precio de exportación. Con arreglo a los criterios anteriormente expuestos, es relativamente fácil la interpretación lógico-finalística de tal cláusula, porque es claro que si el precio resultante de aplicar el anexo 1.°, es igual o inferior a 102 pesetas/kilogramo de aceite de soja, tal valor es el ineluctablemente determinado. Si excede de dicha cifra, al vendedor se le concede una doble opción, o aceptar el valor mínimo, de cesión como precio de la venta, o que éste se fije aplicando los conceptos del anexo 2.°. y tal opción es obligatoria en uno de los dos términos para dichos vendedores porque, la más elemental lógica impone que si en la intención de los contratantes se hubiera contemplado cualquier otra alternativa así se hubiera expresado y porque la cláusula primera establece que el SENPA comunicará al vendedor, antes del día 20 de cada mes, la cantidad a comprar en el mes siguiente, y una vez realizada tal comunicación, se entenderá que la compra se consolida, es decir, se perfecciona, salvo lo establecido en la cláusula 6.ª, pero en ésta que lleva por rúbrica «suspensión de compras», se establece que tal facultad de suspensión sólo se refiere a la atribución obligatoria del SENPA -«suspenderá»- para no realizar las compras cuando el precio resultante de la aplicación del anexo 2.ª resultare superior a 120 pesetas/kilogramo. Es evidente, dado el tenor literal de esta cláusula sexta, que la referencia al preciomáximo de compra de 120 pesetas/kilogramo, solamente es aplicable, cuando la misma resulte de la aplicación del anexo 2.°, y tal tope máximo sólo puede entrar en juego cuando se aplica dicho anexo, dada la irrefutable claridad de los términos literales de esa cláusula.

Tal interpretación, en absoluto contradice los términos del mandato contenido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 1983, y la propuesta formulada por la Asociación de empresas extractoras al SENPA alusiva a la no renuncia de la protección arancelaria final carece de relevancia alguna a los efectos aquí contemplados el no haber sido aceptada por el citado Organismo oficial, sin que por tanto haya lugar a considerar la existencia de los daños y perjuicios alegados. Todo lo cual, conduce a la desestimación del recurso planteado al reputarse conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

Noveno

No procede hacer expresa imposición sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de las entidades Aceprosa, Arlesa, Simsa, Cindasa, Kelsa y Acevesa, contra la resolución de la Dirección General del SENPA de 24 de octubre de 1985, ratificada en reposición por las de 17 de enero de 1986 que desestimaban las reclamaciones acumuladas de los recurrentes sobre determinación del precio de compra fijado en los contratos de compraventa suscritos con el SENPA el 11 de enero de 1984, que se confirman y ratifican por estimarse conformes a derecho, sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Juan Manuel Sanz Bayón, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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