STS, 19 de Enero de 1990

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1990:14786
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 145.-Sentencia de 19 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Colaboración con banda armada. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima

actividad probatoria de cargo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 5.°4 L.O.P.J.

DOCTRINA: Existen pruebas racionales de cargo, obtenidas con todas las exigencias legales, que

han llevado al Juzgador de instancia a dictar sentencia condenatoria explicando cuáles de las

declaraciones de los procesados son las que estima convincentes.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Ricardo y Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por delito de pertenencia a banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ue al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción Central de Instrucción núm. 4, instruyó sumario con el núm. 6 de 1987 contra Ricardo y Luis Enrique, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 11 de abril de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que desde el año 1985, los procesados Ricardo y Luis Enrique, mayores de edad penal y sin antecedentes penales, han venido ayudando a la organización armada ETA M. hasta la fecha de su detención el 13 de enero de 1987 en la forma que a continuación se dice: Aprovechando que el procesado Ricardo trabajaba en la Diputación Foral de Vizcaya en el Departamento de Hacienda y Finanzas y que Jugo también trabajó como interino en dicha Diputación, recibieron el encargo de la organización terrorista de recabar nombres y domicilios de personas e industrias a las que solicitar posteriormente el denominado "impuesto revolucionario». A tal fin ambos procesados llevaron a cabo diversas informaciones sobre empresas y personas físicas, que luego pasaban a Francia, para que allí miembros de ETA M. los empleasen para extorsionar. Los acusados tenían en el monte Elegalde de Galdácano un zulo donde escondían las notas de información, antes de pasarlas a Euskadi Norte. Entre otras informaciones, pasaron o confeccionaron las siguientes: sobre industrias "Alfanuméricas, S. A.», "Mefresa de Construcciones, Echegar, S. A.», "K-Lono, S. A.», "Peletería Luchy», propietarios de una gasolinera de Galdácano, del industrial Alvaro y del industrial Cesar . Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En virtud de lo expuesto este Tribunal decide: Primero: Condenar a los procesados Ricardo y Luis Enrique, como autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de colaboración con grupo organizado y armado a las penas de seis años y un día de prisión mayor y 200.000 ptas de multa a cada uno de ellos, con sus accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, para cuyo cumplimiento será de abono la totalidad del tiempo de privación de libertad por razón de esta causa. Segundo: Condenar igualmente a los mismos al pago de las costas causadas en esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Ricardo y Luis Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de Ricardo y Luis Enrique, basa su recurso en el siguiente motivo: Al amparo de lo establecido en el art. 5.°4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24, párrafos 1 y 2 de la vigente Constitución de 1978, ya que se ha perjudicado la presunción de inocencia y se ha generado indefensión al no aportar al juicio oral pruebas de cargo, y tenerse en consideración pruebas obtenidas sin cumplir las garantías legales establecidas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el día 16 de enero de 1990, a la que el Letrado recurrente no compareció y en la que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso se interpone por un motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 5.°4 de la LOPJ y estima infringido el art. 24.1.° y 2.º de la Constitución por haberse generado indefensión quebranto del principio de presunción de inocencia, ya que las pruebas obtuvieron sin cumplir las garantías legales.

No se manifiesta, pues, que no existan pruebas, sino que éstas son sumariales y policiales, y que se han conseguido sin satisfacer las garantías que la Constitución y el ordenamiento jurídico establecen. La realidad es que el recurrente de forma prolija valora éstas, siendo su principal reproche el que de conformidad con la diligencia de incautación del recipiente (folio 56 del sumario) en que, supuestamente, se introducía la información, en tal acto intervino Ricardo, y tuvo lugar el 13 de enero de 1987 y, sin embargo, éste no prestó declaración ante la Policía hasta el día 15, luego si indicó algo a la Policía hubo de hacerlo de forma irregular, y sin asistencia letrada. Aparte de ello tal diligencia no la firman los testigos, "ya que no los hay, ni aparece incorporado al Juzgado el recipiente que se dice se ocupa, ni el mismo se llevó a la Sala el día del juicio».

No todo el reproche es cierto, ya que, vgr., al folio 70 aparece una providencia conforme a la cual la Policía hace entrega al Juez del referido recipiente de cristal que queda en poder del Secretario para su custodia, pero son tantas las anomalías relativas a la obtención y conservación de tal prueba - que en contra de lo que establece el art. 326 de la L.E.Cr no se presenta en el juicio oral-, que ha de considerarse inexistente.

Pero existen otras racionales de cargo, obtenidas con todas las exigencias legales, que han llevado al Juzgador de instancia a dictar sentencia condenatoria: declaraciones cumplidas de ambos procesados, con asistencia letrada (folios 35 y ss y 49 y ss.), ratificadas ante el Juez de forma igualmente circunstanciada, en presencia del Fiscal y asimismo con asistencia letrada (folios 74 y 75, respectivamente), y que Ricardo ratifica incluso en la indagatoria. El Juicio oral es el momento procesal máximo en el que prevalece la inmediación, oralidad, contradicción y en él es cierto que ambos procesados niegan su intervención en los hechos, pero no menos es cierto que los dos son interrogados ampliamente sobre los aspectos básicos de sus precedentes declaraciones y que el Tribunal de instancia explica porque no estima éstas convincentes: porque no dan razón plausible de tal cambio de actitud. Lo que es conforme a la jurisprudencia de esta Sala y a la doctrina del Tribunal Constitucional. El motivo se ha de desestimar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso 146 de casación por infracción de ley, interpuesto por Ricardo y Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 11 de abril de 1988, en causa seguida a los mencionados procesados por pertenencia a banda armada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas en esta alzada y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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