STS, 24 de Enero de 1990

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1990:408
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 190.-Sentencia de 24 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Donación. Cocaína. Predeterminación del. fallo. Doctrina general. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de documento.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 CP. Arts. 849.1.º y 2.º y 851.1.°, inciso tercero, LECr .

DOCTRINA: La donación está comprendida dentro del tipo porque, en definitiva, quien regala drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas está realizando la acción en que el delito consiste, esto es, favorecer o facilitar el consumo ilegal de dichas sustancias.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Paulino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Tomás Cuevas Villamañán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Vinaroz instruyó sumario con el núm. 33 de 1985 contra Paulino, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que, con fecha 10 de diciembre de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando: Probado y así se declara, que sobre las diecinueve horas del día 24 de abril de 1985, tras precederse por la Guardia Civil del Servicio de Información de Vinaroz (Castellón), a un registro en el bar "Manaos", sito en la calle del Ángel, núm. 11 de aquella ciudad, regentado por el procesado ya circunstanciado Paulino, se le encontró oculto bajo el entarimado de la barra del establecimiento un recipiente o bote cilindrico, en cuyo interior se hallaban dos bolsitas de plástico, conteniendo una de ellas 7,47 gramos de cocaína, y en otra 9,62 gramos de un derivado de glucosa para rebajar aquélla, que el procesado había adquirido en Barcelona a persona desconocida, siendo la cocaína intervenida en parte para su propio consumo y el resto para donarla a personas que la necesitaban al presentar algún síndrome por carencia y dentro del círculo de sus amistades. Habiéndosele asimismo dentro del recipiente una medalla escapulario de oro, una pulsera de oro de niña con la inscripción "María Mercedes" y en el reverso "Rd.° Abuelos 25-12-68" y parte de dos pendientes del mismo metal.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Paulino, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, referente a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a 40.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 2.000 pesetas, o fracción no satisfechas, y al pago de las costas procesales. Se le abona para el cumplimiento de dicha condena o arresto sustitutorio en su caso, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que no lo hubiese sido en otra o por otro motivo. Aplíquense los objetos ocupados al procesado al pago de costas, remitiéndolos al Instructor para lo que proceda en derecho en la pieza de responsabilidad civil que obra en su poder, que deberá terminar legalmente y remitirla a esta Audiencia; y en caso de resultar su solvencia sin tenerse que trabar lo remitido, devuélvansele aquellos objetos. Dése a la droga ocupada el destino legal. Cúmplase con lo dispuesto en el punto 4 del art. 284 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Paulino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Paulino, se basa en los siguientes Motivos de casación: Primero: Por quebrantamiento de forma del art. 851.1.°, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, al considerarse como tales la frase «donarla a personas», contenida en el resultando primero de la resolución impugnada. Segundo: Por infracción de ley del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido en la sentencia recurrida preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se consideran probados. Tercero: Por infracción de ley del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual resulta de documento auténtico obrante en autos, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador y que no ha sido desvirtuado por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 22 de enero de 1990, con la asistencia del Letrado recurrente don Juan Vicente Rambla Sanz que mantuvo el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega predeterminación del fallo por haberse utilizado en la sentencia impugnada la frase «donarla a personas». La expresión citada «donarla a personas» no es exclusiva de quienes se dedican al derecho, sino que corresponde al lenguaje más común y corriente como equivalente a regalo u obsequio, sin que por otro lado la palabra donación figure ni haya figurado en la construcción del correspondiente tipo penal.

Procede la desestimación.

Segundo

Se denuncia infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 344 del Código Penal . El recurrente apoya su impugnación en que el autoconsumo no está tipificado en la Ley penal y en este sentido tiene toda la razón (Confróntese la doctrina constante y reiterada de esta Sala), pero no la tiene en cuanto omite otro dato importantísimo al que ya se hizo referencia en el precedente fundamento jurídico: en la finalidad de donación conjunta con la de autoconsumir.

Se da como probado en la sentencia recurrida que la cocaína descubierta, oculta bajo el entarimado de la barra del establecimiento, en un recipiente o bote cilindrico con dos bolsitas de plástico, conteniendo una cocaína y otra un derivado de glucosa, estaba destinada sí, pero solo en parte, para su propio consumo y el resto para donarla a personas que la necesitaran al presentar algún síndrome de carencia y dentro del círculo de sus amistades.

La donación, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 15 de junio y 20 de octubre de 1988) está comprendida dentro del tipo porque, en definitiva, quien regala drogas exóticas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas está realizando la acción en que el delito consiste, esto es, favorecer o facilitar el consumo ilegal de dichas sustancias.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico obrante en la causa y demostrativo de la evidente equivocación del Juzgador de instancia al no haber sido desvirtuado por otros elementos probatorios.

Se apoya el motivo en el informe emitido por una psiquiatra del que resulta la drogadicción del procesado recurrente.

Se confunde en este sentido la autenticidad del documento en el que consta el informe pericial, expresando bajo la fe del Secretario Judicial y su apreciación por el Juzgador que es libre al no estar vinculado por el mismo aunque, si es tema jurídico propuesto por alguna de las partes, debe motivar su decisión.

No es este el caso. En el relato histórico consta que el procesado era consumidor de cocaína, nada más. El informe pericial no es documento a efectos casacionales ni el supuesto está, como acaba de verse, en ninguno de los casos en que, por vía de excepción, puede acceder a esta vía impugnativa, es decir, cuando el Juzgador incorpora una pericia pero lo hace de manera no correcta en los términos que esta Sala ha establecido y que no son de aplicación a estos autos.

En su virtud procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Paulino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha 10 de diciembre de 1985, en causa seguida a dicho procesado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito en su día constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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