STS, 5 de Febrero de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:916
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 115.-Sentencia de 5 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Educación. Conciertos. Clasificación definitiva. Relación alumnos-profesor incorporada como cláusula del concierto. Renovación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 27 de la Constitución; Real Decreto 2377/1985; Ley Orgánica 8/1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 12 y 30 de marzo y 22 de abril de 1987 .

DOCTRINA: La norma reglamentaria que exige clasificación definitiva para la renovación no puede prevalecer sobre la Ley Orgánica 8/1985, que no exigía ese requisito para la producción de este efecto.

La exigencia de una determinada relación alumno-profesor no se había incorporado como cláusula del concierto que se pretendía renovar. Constatado el incumplimiento de esa relación, ello produce la imposibilidad de renovar el concierto conforme al art. 43 del Real Decreto 2377 . Visto el carácter fundamental que había que atribuir a tal consistencia, interpretado el precepto reglamentario conforme al art. 14 de la Constitución Española, como consecuencia obligada de que el mantenimiento de la vatio se exija a los Centros públicos, pues de no imponerse esa exigencia a los Centros privados, éstos se situarían en situación de ventaja respecto de los públicos.

En Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores indicados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.334 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, de 30 de junio de 1989, contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, fecha 14 de abril de 1989, sobre renovación de los conciertos educativos de los Centros docentes privados. Siendo parte apelada el Consejo Escolar del Centro Concertado «Antonio Machado», representado por el Procurador don Alejandro González Salinas. Oído el Ministerio Fiscal y tramitándose dicha apelación conforme a la Ley 62/1978 .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando en parte como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Antonio Machado, S. A., Consejo Escolar del Centro Concertado "Antonio Machado", contra el particular de la Orden ministerial de 14 de abril de 1989, que le denegaba la renovación del concierto del Centro para nueve unidades de EGB, y un nuevo concierto para una unidad de Preescolar, debemos declarar y declaramos que, en cuanto a los motivos de impugnación alegados, este último particular se ajusta a derecho al no vulnerar el derecho fundamental invocado; pero sí lo vulnera el primero, o sea la denegación de la renovación, y por tanto lo anulamos, declarando el derecho del recurrente a lo solicitado, renovación del concierto para nueve unidades de EGB, y condenamos a la Administración a otorgarlo así. Sin mención de las costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto por providencia de 25 de julio de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando dicte Sentencia estimatoria de este recurso con revocación de la apelada e imposición de costas de ambas instancias a la parte apelada.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, emitió su informe en el sentido de solicitar la revocación de la Sentencia con desestimación íntegra de la demanda.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la Audiencia de 1 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente de la misma el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Abogacía del Estado impugna, mediante esta apelación, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, del 30 de junio de 1989, que, estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de la entidad Antonio Machado S. A., declaró que la Orden ministerial de 14 de abril de 1989, que denegaba a la actora la renovación del concierto del Centro para nueve unidades de EGB, y un nuevo concierto para una unidad de Preescolar, en cuanto a la denegación de concierto para la unidad de Preescolar se ajustaba a derecho, pero que respecto de la denegación de la renovación del concierto para nueve unidades de EGB, suponía vulneración del art. 27 de la Constitución, por lo que, en ese aspecto la anulaba; declarando el derecho del recurrente a la renovación. Pretende el apelante la revocación de la Sentencia, con la consiguiente confirmación de los actos administrativos recurridos, por no darse la vulneración constitucional alegada.

Segundo

La pretensión del apelante ha de ser estimada, pues si bien es cierto que ha de rechazarse la alegación de la Abogacía del Estado relativa a la inadecuación del procedimiento, dado que si jurisprudencia constante ha otorgado relevancia constitucional en relación con los párrafos 5 (creación y mantenimiento de Centros) y 9 (ayuda a los Centros de nivel obligatorio) del art. 27 de la Constitución, a los actos denegatorios del régimen de conciertos en el momento inicial de la confección de éstos, por entender que una denegación arbitraria, aun fundada inmediatamente en la indebida aplicación de la ley ordinaria, que por imperativo de la Constitución completa la regulación del derecho a la educación, constituye una vulneración de este derecho fundamental, susceptible de tutela judicial por el cauce de la Ley 62/1978, ese mismo régimen procesal debe ser otorgado a los problemas suscitados en el momento de la renovación de los conciertos, puesto que el art. 43 del Real Decreto 2377/1985, que reglamenta las normas básicas sobre conciertos, está igualmente relacionado con los citados preceptos constitucionales; y es así mismo cierto que no cabía invocar la falta de clasificación definitiva del Centro, y por tanto, la disposición adicional 1.ª del Reglamento antes aludido, para justificar la denegación de la renovación cuestionada, visto que como ha declarado este Tribunal, entre otras, en las Sentencias de 12 y 30 de marzo y 22 de abril de 1987, dicha norma reglamentaria no puede prevalecer sobre la disposición transitoria 3.a de la Ley Orgánica 8/1985, en la que no se establecía diferencias en consideración al carácter definitivo, o no, de la clasificación, a pesar de todo ello subsistía la validez de la causa denegatoria expuesta en la Orden ministerial inicialmente recurrida, que hacía referencia a que la relación alumnos- profesor era inferior a la determinada por la Administración, teniendo en cuenta la de los Centros públicos de la zona. Circunstancia ésta, acreditada en autos, al haber constancia de que el Centro Antonio Machado, S. A., durante el curso 1988-1989, había mantenido una ratio profesor-alumnos, de una a dieciocho once, frente a la de una a treinta exigida por la Administración durante el concierto que se pretendía revocar, y que había sido incorporada al mismo como estipulación 11.ª, según demuestra el folio 31 de los autos judiciales. Lo que determinaba el incumplimiento de los requisitos del concierto y la improcedencia de su renovación, conforme al art. 43 del citado Real Decreto 2377/1985, en relación con los arts. 16 y 46 de la misma norma, visto el carácter fundamental que ha de atribuirse a tal circunstancia en una interpretación concorde con el art. 14 de la Constitución, como consecuencia obligada de que el mantenimiento de la ratio profesor-alumno se exija también a los Centros públicos, pues de no imponerse esa exigencia a los privados, éstos recibirían una ayuda del Estado que les permitiría impartir una enseñanza más personalizada que los públicos, al tener menor número de alumnos por clase. Sin que sea aceptable el criterio de la Sentencia impugnada, que entiende, que ante ese incumplimiento de la ratio profesor-alumno, no procedía la denegación, sino la mera modificación reductora del número de unidades concertadas, ya que la consecuencia lógica a extraer de esa argumentación, hubiera sido la de una estimación parcial de la petición de restablecimiento inicialmente dirigida por el demandante a obtener la total renovación del concierto para nueve unidades de EGB, y no la declaración que se hizo en la Sentencia del derecho a la íntegra renovación del mismo. Es decir, para ser consecuente la Sentencia hubiera tenido que declarar el derecho del actor a que se modificara el concierto, en función de las variaciones observadas; lo que hubiera resultado de tal modo improcedente al no haber sido pedido en la demanda. Y puesto que, en cualquier caso, el art. 46 del Reglamento de aplicación supedita la posibilidad de modificación a que la variación no afecte a los requisitos que originaron la aprobación, lo que no podía entenderse cumplido en el supuesto ahora enjuiciado, pues según se dijo, formaba parte de las estipulaciones del concierto de 1986, y, era, por tanto, requisito del mismo el mantenimiento de la ratio profesor-alumnos, uno a treinta.

Tercero

Por lo expuesto, procede la estimación de la apelación, con la consiguiente revocación de la Sentencia impugnada, y confirmación de la Orden ministerial inicialmente recurrida, al no haberse acreditado la vulneración constitucional alegada.

Cuarto

Conforme al art. 10, p. 3, de la Ley 62/1978, procede la imposición a la entidad Antonio Machado, S. A., de las costas causadas en primera instancia. Sin hacer expresa declaración por las de la apelación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, debemos revocar y revocamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 1989, que estimando el recurso promovido por la representación de la entidad Antonio Machado, S. A., anuló la Orden ministerial de 14 de abril de 1989, en el particular Que denegaba a la actora la renovación del concierto para nueve unidades de EGB. Y declaramos que la expresada Orden ministerial se dictó conforme a derecho, por lo que la confirmamos.

Se imponen a la entidad Antonio Machado, S. A., las costas de la primera instancia. No se hace expresa declaración sobre las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

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