STS, 25 de Enero de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:17216
Número de Recurso356/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 70.- Sentencia de 25 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones especiales.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido de representante sindical; expediente contradictorio; prescripción de las

faltas: despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora, doña Soledad, formuló la demanda ante la Magistratura, número 1 de Córdoba, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se declare nulo o improcedente, en su caso, el despido sufrido por el actor, condenando a la empresa demandada a la readmisión del mismo, con abono de los salarios de tramitación y cuanto más proceda en justicia».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de abril de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando como estimo, la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo desestimar como desestimo la demanda sin otro pronunciamiento ni de forma ni de fondo».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. Soledad, vecina de Córdoba, CALLE000, NUM000, prestó sus servicios a "MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros» ya desde el mes de abril de 1986, percibiendo por ello comisiones, sin que se haya acreditado exactamente en qué concepto lo fue. 2. El 12 de junio de dicho año, obtuvo de la citada entidad certificado de suficiencia como Agente de Seguros afecto no representante. 3. El 14 de octubre de 1986, la actora y "MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros» suscribieron un contrato por el cual, aquélla prestaría a ésta sus servicios como Agente de Seguros afecto no representante, obligándose a llevar a cabo las funciones propias de dichos agentes según la legalidad en vigor, a cambio de una retribución por el sistema de comisiones. 4. En la misma fecha, la hoy demandante solicitó de la Dirección General de Seguros la inscripción en el Registro Especial, de su certificado de suficiencia antedicho. 5. El 25 de noviembre de 1986 recibió de la empresa "Melco, S. L.», un presupuesto sobre mobiliario, que ella le había solicitado al objeto de instalar una oficina para actuar. 6. En los primeros meses del año 1987 prestó también sus servicios para la empresa "Disvalur, S. A.», la cual le abonó en marzo y abril un total de 59.000 pesetas. 7. En julio de 1987, "MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros», acordó abonar a la actora, además de sus comisiones y en concepto de gastos de representación y similares la cantidad de 360.000 pesetas anuales, pagaderas trimestralmente. 8. La demandante, que no figura en los libros de matrícula de personal laboral de las empresas demandadas, expidió en enero y febrero de 1988 varios documentos sobre siniestro de automóviles, y, en octubre de 1987 y enero de 1988 atendió a Flora con ocasión de dos siniestros del mismo tipo. 9. El 29 de febrero de 1988 el Director Provincial de MAPFRE le denegó entregarle carta de despido, argumentándole para ello que nunca prestó servicios laborales a dicha entidad. 10. La demandante, ha devengado, en concepto de comisiones, las siguientes cantidades: en el año 1986,

1.765.341 pesetas, en el año 1987, 3.863.251 pesetas, y en el año 1988, hasta el mes de marzo, 1.397.663 pesetas.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el abogado don Ramón de Román Diez, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del artículo 167-5.° de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho, en la apreciación de la prueba documental practicada. II. Al amparo del artículo 167-5.° de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba documental practicada. III. Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 167-1.° de la Ley de Procedimiento Laboral . Por infracción del artículo 1.°1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, modificada en determinados artículos por la Ley 32/1984 de 2 de agosto, por el concepto de aplicación indebida en relación con el artículo 55-2° y 4.° de la precitada Ley y la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de 19 de mayo de 1986, entre otras. IV. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 167-1.º de la Ley de Procedimiento Laboral . Por infracción del artículo 1 °l de la Ley de Procedimiento Laboral. V . Por infracción de Ley, al amparo del artículo 167-1.° de la Ley de Procedimiento Laboral . Por infracción del artículo 1.° de la Ley de Producción de Seguros Privados y del artículo 5.° del Decreto 8 de julio de 1971 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 22 de enero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Único: Advirtiéndose de lo actuado en los autos a que se contrae el presente recurso de casación que la cuantía de la retribución salarial percibida, en cómputo anual, por la trabajadora recurrente, según ésta manifiesta en su escrito de demanda y es fácilmente inferible, además, de la prueba, en tal sentido, practicada en juicio, no alcanza el tope mínimo previsto para el recurso de casación en el artículo 166-4.° del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor de la modificación en el mismo experimentada en virtud de la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril, procede, en cumplimiento de lo establecido en la base cuadragésima primera, artículo 2.°, apartado 4, regla 1.ª de la mencionada Ley de Bases, declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del recurso correspondiente contra la sentencia de instancia que ha de ser el de suplicación ante la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a cuyo órgano judicial deberán remitirse las actuaciones en el estado en que se encuentra, a fin de que prosiga la tramitación del señalado recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de casación promovido por doña Soledad, bajo la dirección del letrado son Ramón de Román Diez, contra la sentencia, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Córdoba, en autos, sobre despido, número 356/1988, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a las empresas "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros», "Mapfre Vida, S. A.», "Mapfre Industrial, Sociedad Anónima», y "Mapfre, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo». Declaramos que el recurso procedente frente a dicha resolución judicial es el de suplicación ante la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a cuyo órgano judicial deben remitirse los autos y las actuaciones en el estado en que se hallan, a fin de que prosiga la tramitación de dicho recurso. Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Social de origen.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benigno Varela Autrán.- Mariano Sampedro Corral.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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