STS, 29 de Enero de 1990

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1990:591
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 240.- Sentencia de 29 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Estupro de prevalimiento. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima actividad

probatoria de cargo. Predeterminación del fallo. Doctrina general. Error de hecho en la apreciación

de la prueba. Concepto de documento.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 434 CP. Arts. 741 y 849.1.° y 2.° LECr .

DOCTRINA: La conjunción de los datos consistentes en que la edad de la ofendida correspondía a

un estadio de normal inmadurez psíquica y el procesado contaba casi siete años más no puede ser

reputada bastante para apreciar un aprovechamiento de superioridad que distorsionara el

consentimiento, pero la sentencia añade otras circunstancias -carácter impositivo del joven,

confianza derivada de la vecindad y diferencias socioeconómicas- que completan un conjunto

revelador, según la general experiencia, del aprovechamiento por el procesado de su situación.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular, doña Claudia, representada por la Procuradora Sra. doña María Teresa Castro Rodríguez, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoita.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Corcubión instruyó sumario con el núm. 25 de 1985 contra Cesar, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 28 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Se declara probado: Que el procesado Cesar, nacido el 12 de abril de 1962, albañil, soltero y sin antecedentes penales, desde el mes de febrero de 1984 había estado manteniendo relaciones sentimentales con Claudia, nacida el 10 de marzo de 1969, soltera, de conducta irreprochable, y criada en un ambiente familiar honesto, humilde y de una economía pobre en el medio rural en que se desenvuelve, ambos vecinos del lugar de Meanos, del Ayuntamiento de Zar, del Partido Judicial de Corcubión, procurando mantener ocultas dichas relaciones, y al ser novio de María Luisa con quien contrajo matrimonio el 11 de enero de 1986, prevaliéndose de la diferencia de edad, su carácter impositivo, y posición económica relativamente buena, por su profesión de albañil y frecuentes viajes que realizaba a Suiza por razones de su trabajo, lo que le hacía merecedor de cierta desenvoltura en la citada localidad y confianza en sí mismo, consiguió vencer el natural pudor y resistencia de la menor ante sus continuos requerimientos, logrando el acceso carnal en diversas ocasiones comprendidas entre los meses de febrero de 1984 hasta el 24 de junio de 1984, aprovechando para ello el regreso que de los bailes que se celebraban en dicha zona, yaciendo con ella varias veces apartándose para ello con su automóvil después de dejar a la hermana del procesado y otra amiga, a un camino o pista no asfaltado próximo al domicilio de la menor, quedando de resultas embarazada y dando a luz un varón el 2 de marzo de 1985, al que se le puso el nombre de Felix . El procesado, Claudia y Felix accedieron a la investigación biológica de la paternidad solicitada por la parte querellante procediendo a la extracción de una muestra de sangre, dando como resultado el estudio de los diversos marcadores genéticos-moleculares sanguíneos utilizados, no excluir al procesado como padre, y de acuerdo con el análisis estadístico de la probabilidad de su paternidad, teniendo en cuenta la estructura genotípica del presunto padre (valor X) y la frecuencia genética de los distintos marcadores analizados (valor X), ha resultado una probabilidad de paternidad el 99,9299227 por 100, que corresponde a una paternidad prácticamente aprobada, cuyo dictamen hace suyo el Tribunal.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Cesar, como autor principal de un delito continuado de estupro de prevalimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo deberá abonar a Claudia la cantidad de 500.000 ptas. por todos los conceptos y mensualmente deberá abonar a la misma y en concepto de alimentos para Felix, la cantidad de 25.000 pesetas, que será revisada anualmente de acuerdo con la variación que experimente el. índice General de Precios al Consumo. Declaramos igualmente la filiación no matrimonial de Felix como hijo de Cesar, si bien se excluirá a éste del ejercicio de la patria potestad en los términos que establecen los arts. 44 del CP en relación con los arts. 111 y 120 del Código Civil, y por último reclámese al Instructor la urgente terminación y remisión de este Tribunal la pieza de responsabilidad civil referente al procesado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Cesar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Cesar se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Está comprendido en el núm. 1.º del art. 851 de la LECr por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. En efecto, en el antecedente de hecho 1.º se expresa que el acusado «prevaliéndose de la diferencia de edad, su carácter impositivo, y posición económica relativamente buena, por su profesión de albañil y frecuentes viajes que realizaba a Suiza por razones de su trabajo, lo que le hacía merecedor de cierta desenvoltura en la citada localidad y confianza en sí mismo, consiguiendo vencer el natural pudor y resistencia de la menor ante sus continuos requerimientos, logrando el acceso carnal en diversas ocasiones comprendidas entre los meses de febrero de 1984 y hasta el 24 de junio de 1984. Segundo: Está comprendido en el núm. 2 del art. 849 de la LECr por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador y vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . En efecto, frente a la manifestación de Claudia de que Cesar dejaba primero a sus otros acompañantes y luego seguía con ella al volver de los bailes a una pista apartada en donde realizaba el acto sexual, manifestación que consta en el escrito de denuncia, en la exploración de la menor y reiterada en el acto del juicio oral, los documentos obrantes en Autos y singularmente el acta del juicio oral, demuestran que tal extremo de ocasión y lugar en que se realizaba el acto sexual es falso, pues los mismos testigos citados por la acusadora para aseverar su afirmación manifestaban que siempre se dejaba en primer lugar a Claudia y que, después, Cesar, continuaba a su casa, con su hermana, por lo que el Juzgador comete equivocación evidente al apreciar la prueba por recoger íntegramente las manifestaciones de la parte acusadora, como hemos visto desvirtuadas. Con ello se vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia, dado que, para que pueda estimarse como actividad probatoria suficiente la única imputación de la denunciante, se hace preciso que dicha manifestación no incurra en contradicción consigo misma o en contradicción con las declaraciones de quienes dicha parte cita como testigos circunstanciales de hecho. No se nos oculta que a la convicción de la Sala se ha llegado al atribuirse un valor preminente, como demuestra la propia redacción del resultando fáctico, a la prueba pericial relativa a la paternidad, pero hay que negar valor alguno a una prueba que basa sus resultados en la coincidencia de algunos caracteres sanguíneos del nacido con los del presunto padre, cuando quien aparece como el otro sujeto de la prueba es pariente de la madre, ya que por el cumplimiento de las leyes genéticas existe la seguridad de la coincidencia de una serie de caracteres del análisis sanguíneo. Tercero: Está comprendido en el núm. 1.º del art. 849 de la LECr en cuanto que los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito previsto y penado en el art. 434 del Código Penal .

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de enero de 1990. Asistieron: La Letrada recurrente, doña María del Carmen Calleja Plaza, la Letrada recurrida doña Cristina Almeida Castro, en representación de la acusación particular, y el Excmo. Sr. Fiscal, don Juan Martín Casallo, que impugnó el recurso, como la acusación particular.

Fundamentos de jurídicos

Primero

Por el cauce del art. 851.1.° LECr se denuncia el empleo de la palabra «prevaliéndose», que se dice encierra concepto jurídico predeterminante del fallo. Pero, si bien ese término figura en el art. 434 CP, corresponde al lenguaje común; y, de otro lado, no dificulta la revisión por este Tribunal de la calificación jurídica efectuada en la sentencia impugnada, por cuanto, aun suprimido ese vocablo, aparecen recogidas en el factum circunstancias suficientes para evaluar la existencia o no de los componentes del delito. De modo que -cfr. Sentencias de 22 de enero de 1989 y 10 de febrero de 1988 TS - el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

Al amparo del art. 849.2.° LECr se aduce, de una parte, error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos; mas en realidad la referencia queda hecha a declaraciones testificales, que carecen del carácter documental a los efectos de aquel artículo -cfr. Sentencia de 21 de octubre de 1988 TS y anteriores que cita-. Y, de otra parte, se invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia en lo que atañe a la no realización por el acusado del coito vaginal con Claudia .

Tercero

Respecto al acceso carnal, la Audiencia ha contado con la versión inculpatoria de la mujer, mantenida a lo largo de toda la causa, juicio oral incluido. Durante esa vista, la afirmación de Claudia ha sido apoyada por el informe pericial positivo sobre la demostración biológica en orden a la altísima probabilidad de que el hijo habido por aquélla lo sea también del acusado; y ha sido contradicha por la declaración del procesado, que niega el coito, y por las de él y sus testigos, cuando niegan las ocasiones de intimidad comprendidas en la narración de la supuesta víctima. Ahora bien, tras haber visto y oído las pruebas, la Audiencia ha podido llegar, en el ámbito a que se refiere el art. 741 LECr y sin vulnerar regla alguna de la lógica, de otras disciplinas o de la experiencia general, a la convicción que expone en el factum. Por lo que debe aseverarse que el Tribunal dispuso de un mínimo suficiente de actividad probatoria de cargo ajustada a las garantías constitucionales y de la legislación ordinaria; y que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE, no ha resultado vulnerado -cfr. Sentencias de 28 de julio de 1981 y 3 de noviembre de 1989 TC y 6 de marzo de 1985 y 17 de abril de 1987 TS .

Cuarto

En su último motivo y por la vía del art. 849.1.° LECr invoca el recurrente la infracción del art. 434 CP, porque, arguye, no existía previa relación de superioridad ni el acusado se aprovechó de inferioridad en la mujer. La conjunción de los datos consistentes en que la edad de Claudia correspondía a un estadio -límite entre los catorce y los quince años- de normal inmadurez psíquica y en que Cesar contaba con casi siete años más no puede ser reputada bastante para apreciar un aprovechamiento de superioridad que distorsionara el consentimiento sobre el coito vaginal. Pero la sentencia añade otras circunstancias -carácter impositivo del joven, confianza derivada de la vecindad y diferencias socioeconómicas- que completan un conjunto revelador, según la general experiencia, del aprovechamiento por Cesar de su situación preeminente para lograr que la menor consintiera, de manera así viciada, en el completo acto sexual. Por lo que se han reunido todos los componentes del primer párrafo del art. 344 CP -cfr. Sentencias de 28 de mayo de 1986 y 3 de noviembre de 1986 TS -, y el presente motivo tampoco puede ser acogido.

En virtud de todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto el procesado Cesar contra la Sentencia dictada el 28 de marzo de 1987, por la Audiencia Provincial de La Coruña en causa por estupro.

Se condena a dicho recurrente al pago de las costas del recurso; y a la pérdida del depósito constituido, que tendrá el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Eduardo Moner Muñoz.- Siro Francisco García Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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