STS, 21 de Enero de 1990

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:299
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 313.-Sentencia de 21 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación de los entes locales. Concesión de servicio público. Revisión de precios.

Fórmula polinómica. Factores invariables. Pliego de condiciones. Declaración de

inconstitucionalidad de la norma que allí se aplica.

NORMAS APLICADAS: Artículo 25-b) del Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; Decreto-Ley 2/1964; artículo 25-b) del Decreto-Ley 17/1987; artículo 120 de la Ley del Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1987 y del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 .

DOCTRINA: En la fórmula polinómica del Decreto-Ley 2/1964, sobre revisión de precios, se exceptúan de la revisión unos conceptos que han de permanecer invariables, tales como los gastos

de amortización. La cantidad resultante debe abonarse íntegra aunque ya se haya producido la amortización. El artículo 31 del pliego de condiciones establece el valor de los salarios sobre la base de normas de obligado cumplimiento. El laudo del 5 de agosto de 1977, que proporcionó esta base, no puede ser rechazado, aunque la norma en que se fundó el laudo hubiera sido posteriormente declarada inconstitucional, al ser aquel laudo firme.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, y bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la entidad «Conserlim, S. A.», representada por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, bajo la dirección de Letrado y estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de diciembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre contrata de recogida de basuras domiciliarias.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso número 721-B/1986, promovido por la entidad «Conserlim, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, sobre contrata de recogida de basuras domiciliarias.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Conserlim, S. A.", contra el acuerdo adoptado en fecha 29 de septiembre de 1986 por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado, a su vez, en fecha 30 de abril de 1986 relativos dichos actos a la revisión de precios correspondiente al período comprendido entre los días 1 de abril de 1985 a 31 de marzo de 1986, cuyos acuerdos declaramos nulos por no ser conformes a derecho en el sentido que seguidamente se dirá; y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda articulada, declaramos que en la revisión de precios contemplada no debe producirse descuento alguno por el concepto de amortización y que debe acudirse para aplicar la fórmula polinómica al valor real de los salarios satisfechos al personal, estableciendo el total montante de los contratos en la suma de 302.069.051 pesetas, condenando al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet a satisfacer a la entidad "Conserlim, S. A.", la diferencia de

57.097.640 pesetas existente entre las cifras fijadas mediante prueba pericial y las reconocidas por el Ayuntamiento, condenando igualmente al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet al pago de los intereses que devengara la cantidad de 57.097.640 pesetas de conformidad con lo establecido en el artículo 921 de la LEC, apartado 4 .°, y sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Impugna la entidad actora la resolución dictada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet en fecha 29 de septiembre de 1986 en cuya virtud se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 30 de abril de 1986 por el que se aprobó la revisión de precios correspondientes al período comprendido entre los días 1 de abril de 1985 a 31 de marzo de 1986 de la contrata de recogida de basuras domiciliarias de aquella localidad; y peticiona en su demanda se declare la nulidad de los acuerdos recurridos por no ser conformes a derecho, así como que en la revisión de precios señalada no debe producirse descuento alguno por el concepto de amortización y, asimismo, que para aplicar la fórmula polinómica debe acudirse al valor real de los salarios satisfechos al personal por aplicación de su convenio colectivo de forma y manera que quede establecido el total montante de las dos contratas en la cifra originaria fijada en 302.072.056 pesetas, de las que corresponden 179.967.783 pesetas a contrata de recogida de basuras y 122.104.273 pesetas a la contrata de la limpieza, y se condene al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet a satisfacerle la suma de 57.100.645 pesetas, diferencia resultante entre las cifras antes señaladas y las fijadas por la Corporación Local en los acuerdos recurridos, así también suplica la condena al pago del interés legal de la cantidad líquida que reclama por el período que transcurra desde el pago de las mensualidades hasta el pago del complemento que reclama, más los dos puntos desde la fecha de la sentencia según previene el artículo 921 bis de la LEC, con condena al pago de las costas causadas. 2.° Expuesto lo anterior y centrado el objeto del pleito y el contenido de las pretensiones deducidas por la entidad actora, la resolución del presente pleito requiere efectuar las siguientes consideraciones: a) Que como ambas partes reconocen la diferencia económica entre las cantidades reconocidas por la Corporación Local y las reclamadas por la entidad actora, resulta de la discrepancia existente, de un lado, en cuanto a la partida de amortización de material y, de otro, en cuanto a la partida de revisión salarial, discrepancias estas que con relación a revisión de precios de períodos anteriores al que ahora nos ocupa han sido ya resueltas por la Sala, así en virtud de sentencia de 10 de diciembre de 1985, número 570, resolutoria de los recursos acumulados números 483 y 841 de 1984, relativos a las revisiones correspondientes a los períodos de 1 de abril de 1982 a 30 de marzo de 1983 y de 1 de abril de 1983 a 30 de marzo de 1984, así como sentencia de 30 de abril de 1987, número 204, relativa a la revisión de precios del período comprendido entre los días 1 de abril de 1984 a 31 de marzo de 1985, e incluso por el Tribunal Supremo en virtud de sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 1987 confirmatoria en todos sus extremos de la ya citada de 10 de diciembre de 1985, sentencias todas ellas que dejan resuelto el primero de los problemas apuntados relativo a las partidas de amortización señalando que en base al artículo 10 del Pliego de Condiciones no puede realizarse la deducción que por amortización efectúa el Ayuntamiento, pues dicho artículo contempla la posibilidad de que se renueven los vehículos del servicio de limpieza en los términos que refleja (renovación ésta que puede producirse o no), pero no tiene incidencia en la revisión de precios pues en el artículo 31 del Pliego de Condiciones que establece la fórmula polinómica que ha de regir aquélla no aparece prevista posibilidad alguna de que se deduzca cantidad alguna en relación a la partida de amortización de material o de cualquier otro concepto, como se desprende claramente de la lectura de dicho artículo y como también señala uno de los peritos judiciales que ha intervenido en el presente proceso, el perito señor Fondevilla, que señala: "que la fórmula polinómica está claramente descrita en el artículo. 31 ... y que sin embargo en dicha fórmula se han practicado dos modificaciones sin consenso mutuo, a saber: la deducción de las amortizaciones" señalando a continuación que dicha deducción "no debe efectuarse según sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 10 de diciembre de 1985, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987", por todo lo cual es evidente que se impone la estimación de las tesis y de las pretensiones deducidas por la entidad actora a este respecto. 3.° En cuanto a la discrepancia surgida en relación a la partida de revisión salarial dos son las cuestiones suscitadas, a saber, de un lado, los costes propiamente dichos de los salarios ya que como señala el perito judicial señor Gaspar, mientras la entidad actora los fija en 2.281.041 pesetas (para el peón de recogida de basuras) y en

1.753.788 pesetas (para el peón de limpieza), el Ayuntamiento los fija, respectivamente, en 2.157.537 pesetas y en 1.533.543 pesetas, y de otro lado los sistemas matemáticos elegidos para obtener el índice medio de aumento de costo de la mano de obra; expuesto lo anterior conviene señalar, en cuanto al coste real de los salarios, el artículo 31 del Pliego de Condiciones establece el valor de los salarios sobre la base de normas de obligado cumplimiento; así las cosas, resulta evidente que legalmente no existe tacha alguna que hacer a la determinación o fijación que hace la parte actora habida cuenta de que el coste es fijado con arreglo al convenio colectivo aprobado y publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Barcelona, de fecha 8 de agosto de 1985, y que tiene efectos desde el día 1 de abril de 1985 al 31 de marzo de 1986, convenio este que en todo caso ha de entenderse como norma de obligado cumplimiento, pues constituye fuente normativa del contrato de trabajo de conformidad con lo prevenido en el artículo 3.° del Estatuto de los Trabajadores, y nada se puede objetar en cuanto a consistir los señalados por "Conserlim, S. A.", los realmente satisfechos, pues mediante prueba pericial se ha adverado que los datos económicos contenidos en los recibos de las nóminas se corresponden con lo estipulado en el convenio colectivo e igualmente que sumados todos ellos en sus capítulos de total devengado y líquido percibido sus datos son coincidentes con el listado de nómina, asimismo se ha verificado que el personal asignado a un determinado puesto de trabajo en el período objeto de revisión ocupaba la categoría que figura en el recibo y en consecuencia percibía la retribución económica que le correspondía según convenio, además también queda comprobado el pago de la nómina según resulta del folio 23 del anexo del dictamen pericial, que concluye a este respecto señalando "... podemos afirmar que la nómina mensual de 'Conserlim, S. A.', ha sido abonada realmente a los empleados de la compañía e igualmente que existe contabilización de la misma, por lo que su pago ha constituido un coste para 'Conserlim, S. A.', ...", ante todo lo cual no cabe sino estimar totalmente las pretensiones de la actora habida cuenta también de que la fórmula matemática empleada para efectuar el promedio de índice medio de aumento de mano de obra es fórmula matemáticamente correcta según expresa el perito Don Gaspar como conclusión cuarta del dictamen emitido, señalando también que las tesis expuestas por el Ayuntamiento recurrido relativas a la pretendida eficacia de los costes salariales pactados para la revisión de 1982 en las sucesivas revisiones, son rechazables dada la falta de consenso posterior y la redacción del artículo 31 del pliego de condiciones que, como ya hemos dicho, se refiere a costas reales, y es por ello y por cuanto antecede por lo que procede dictar sentencia estimando la suma reclamada en la que cifra el perito judicial que difiere de la expresada por la actora en

3.005 pesetas. 4.° No existe especial mérito para hacer expresa condena en costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de febrero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en esencia, los de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 1 de diciembre de 1988, tiene su origen en la impugnación formulada por la sociedad mercantil «Conserlim, S. A.», de los acuerdos del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet que estableció los precios revisados de la contrata de recogida domiciliaria de basura y limpieza viaria de dicha localidad para la anualidad comprendida entre 1 de abril de 1985 y 31 de marzo de 1986; servicio éste del que era concesionaria la mencionada sociedad desde 1976.

Segundo

Las dos cuestiones que se debaten en las presentes actuaciones son, de una parte, determinar si de los precios establecidos en la revisión procede o no descuento alguno por el concepto de amortización, y de otra, si debe o no acudirse para aplicar la fórmula polinómica, al valor real de los salarios satisfechos al personal por aplicación de su convenio colectivo. Ambas cuestiones han sido ya resueltas por esta Sala en sentencias de 10 de noviembre de 1987 y 1 de febrero de 1989, con la única diferencia de referirse éstas a un período de tiempo -1 de abril de 1982 a 30 de marzo de 1985- distinto del de la presente apelación -1 de abril de 1985 a 30 de marzo de 1986-, lo que obliga, por coherencia jurisprudencial, a resolver dichas cuestiones en los términos expresados en aquellas resoluciones.

Tercero

En relación con la primera cuestión, el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet sostiene que por estar ya amortizados los vehículos de la contrata, de la cantidad resultante de la revisión debe deducirse la correspondiente a la amortización de aquellos. La referida sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1989 señala que conforme a los términos del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios en los contratos del Estado y Organismos Autónomos, las fórmulas tipo en el mismo previstas sirven para calcular en cada momento el coeficiente de revisión que ha de aplicarse a la obra de que se trate; dichas fórmulas tipos están formadas por varios sumandos, uno de los cuales es fijo y corresponde a gastos -entre los que se incluye la amortización- que legalmente se estima que han de permanecer invariables, y por tanto «se exceptúan de la revisión unos conceptos que se considera que son invariables; pero ello no autoriza a entender, como pretende el Ayuntamiento apelante, que obtenida la cantidad resultante de la revisión se haya de deducir de la misma la suma correspondiente a la amortización, que figura, como se ha señalado, entre los gastos que legalmente se consideran invariables. Estos gastos los tiene en cuenta el legislador en la composición algebraica de las fórmulas polinómicas al señalar que éstas se integran, entre otros, por el sumando fijo al que ya se ha aludido, pero obtenido el coeficiente de revisión con aquellas fórmulas y aplicado al importe correspondiente de la obra la cantidad resultante debe abonarse a la parte beneficiada sin ninguna deducción, salvo la que corresponda por la baja de licitación si la hubiere.»

Cuarto

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, relativa al coste de los sueldos y salarios de personal, habrá que atenerse, como señala la también citada sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1987, «al artículo 31 del pliego de condiciones que establece el valor de los salarios sobre la base de normas de obligado cumplimiento; y el Laudo dictado por el Delegado de Trabajo de Barcelona de 5 de agosto de 1977, que proporciona esta base de revisión, no puede ser rechazada porque se funde en el artículo 25-b) del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, y esta disposición fuera declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 ; ante todo, porque de la Ley Orgánica de este Tribunal, en su artículo 40, se infiere que tal declaración no afectará a la cosa juzgada, salvo en materia sancionadora cuando redunde en beneficio del sancionado, y porque con arreglo al artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la estimación de un recurso interpuesto contra disposición de carácter general, implica la derogación o reforma de dicha normativa, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.»

Quinto

Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecien méritos suficientes para determinar un pronunciamiento expreso en cuanto a costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 1 de diciembre de 1988, dictada en los autos número 721-B de 1986 de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Manuel de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Manuel de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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