STS, 22 de Enero de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:14716
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 163.-Sentencia de 22 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Colaboración con banda armada. Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 5.°4 LOPJ. Arts. 714 y 741 LECr.

DOCTRINA: Cuando un acusado o testigo declara en el juicio oral y lo ha hecho en la instrucción

previa con las garantías legalmente exigidas, el Tribunal tiene libertad para conceder mayor o menor

Habilidad a unas u otras manifestaciones, siendo necesario para ello que en las sesiones del acto

del juicio aparezca alguna referencia a las manifestaciones antes prestadas, sin que sea válida la

expresión ritual de tenerlas por reproducidas.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Lorenzo y Marcelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que los condenó por delito de pertenencia a bandas armadas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr don José Manuel Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado núm. 5, Central, instruyó sumario con el número 51 de 1987 contra Lorenzo y Marcelina y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 17 de noviembre de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado, y así se declara, que primero: El procesado Lorenzo afín a los planteamientos de la banda terrorista conocida con las siglas de ETA en el momento de detención por esta causa, a finales de 1985, siguiendo instrucciones de la organización terrorista, se dedica a buscar alojamientos donde ocultar a individuos de la misma y propone a Marcelina, con la que le une al parecer gran amistad, si estaría dispuesta a prestar su domicilio para tales fines, asintiendo la misma y en el mes de enero de 1986, le manda que esconda a dos mujeres que huían de la acción policial, una de ellas identificada como Juana, a la que se le sigue causa 21/1986 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, como miembro de ETA, y las tiene ocultas en su domicilio durante un mes y medio hasta que a mediados de febrero, Lorenzo organiza la huida de estas mujeres. Segundo: En los primeros días del mes de mayo de 1986, acuden al domicilio de Marcelina tres individuos de la Organización ETA identificados como Alvaro, Paloma y posteriormente Sergio, que se encuentra en ignorado paradero y como en el caso anterior, les aloja durante cortos períodos de tiempo, puesto que marchaban y volvían, pero así hasta siete meses, y de los cuales tenía fundadas sospechas de que habían intervenido en varios actos delictivos durante la estancia en su casa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: En virtud de lo expuesto, este Tribunal decide: Primero: Condenar a los procesados Lorenzo y Marcelina, como autores responsables de un delito de colaboración con banda armada ya definido, sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor a Marcelina y de siete años de prisión mayor a Lorenzo, y a ambos a la multa de 150.000 pesetas y a las accesorias de suspensión de cargo y ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Segundo: Condenar igualmente a los mismos al pago de las costas causadas en esta causa por mitad e iguales partes. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos el auto dictado por el instructor. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Lorenzo y Marcelina que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Lorenzo y Marcelina, se basó en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo de lo establecido en el artículo ¿; 849.2 .°, por considerar esta parte infringido el artículo 5 .° 4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24.2 y de la Constitución vigente de 1978, ya que se ha perjudicado la presunción de inocencia.

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de julio de 1989, se declaró no haber lugar a la admisión del segundo motivo del presente recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de enero de 1990, con la asistencia del Letrado recurrente don Iñaqui Goyoaga Llano quien mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que se opuso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Lorenzo y a Marcelina, como autores de un delito de colaboración con banda armada, a las penas de siete años de prisión mayor para el primero y seis años y un día de la misma pena para la segunda, con multa de 150.000 pesetas para cada uno de ellos.

Ambos condenados recurrieron en casación en base a dos motivos, de los cuales el segundo fue rechazado en trámite de admisión quedando por resolver el primero de ellos, en el que los dos recurrentes, bajo la dirección de un mismo Letrado, alegaron violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en base al artículo 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en el acto del juicio oral no hubo prueba alguna que pudiera acreditar la realidad de los hechos que afirma la resolución recurrida ni la participación en los mismos de ninguno de los dos acusados, sin que, a su juicio, pueda darse validez a las declaraciones que éstos prestaron en las diligencias iniciales ante la Guardia Civil y el correspondiente Juzgado Central.

Segundo

Cuando un acusado o testigo declara en el juicio oral y también lo ha hecho antes en la instrucción previa con las garantías legalmente exigidas para el caso, el Tribunal que ha presenciado la declaración no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto del juicio, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales manifestaciones, pues puede ocurrir, y de hecho sucede con frecuencia, que, por la razón que sea, ofrece mayor credibilidad lo declarada i el sumario que lo dicho después, y si existen manifestaciones distintas, tal credibilidad puede otorgarse a unas a otras. Así lo declaró esta Sala en recientes sentencias de 2 de octubre y 12 de diciembre, ambas de 1989, que recogió la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en sentencia núm. 137 de 7 de julio de 1989 (fundamentos de derecho 1.° a 4.°, compartidos incluso por los magistrados que formularon voto particular).

Pero para que el Juzgado o Tribunal que presidió el juicio oral tenga esa facultad de valorar en conjunto todas las declaraciones de un mismo testigo o acusado, las prestadas en el juicio y las anteriores, es necesario que de alguna manera aparezca en las sesiones del acto solemne referencia a las manifestaciones prestadas antes, sin que sea válida la expresión ritual de tenerlas por reproducidas, aunque esto fuera con el consentimiento de todas las partes.

A estos efectos es deseable que se utilice el sistema del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma referida literalmente a la prueba testifical, aunque aplicable también a las declaraciones de los acusados; pero el uso de este mecanismo, que es facultativo de las partes según el texto del propio artículo, pudiéndolo utilizar de oficio el Tribunal que tiene el deber de buscar la verdad material, no debe nunca exigirse como un requisito formal para la antes mencionada posibilidad de apreciación conjunta a la hora de valorar la fiabilidad de las distintas manifestaciones. Basta con que, de cualquier modo, normalmente a través del contenido de las mismas preguntas o respuestas, aparezcan en el acto del juicio los extremos referidos en las declaraciones primeras, de modo que lo que se determina como hecho probado en la sentencia no surja entonces de una manera sorpresiva con relación a las diligencias practicadas en el juicio.

Tercero

Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso presente, pues, si bien en el acto del juicio oral los dos procesados reconocieron que Marcelina albergó en su casa a dos chicas que le llevó Lorenzo, ambos negaron conocer la relación de éstas con ETA, añadiendo él que fue torturado cuando fue detenido en Bilbao, si bien reconoce que en Madrid fue tratado correctamente, y ella que declaró muy presionada en sus primeras manifestaciones. Pero antes los dos acusados habían declarado con toda clase de detalles la diversa colaboración que ambos prestaron a distintos miembros de dicha banda terrorista.

Así Marcelina declaró primero ante la Guardia Civil en Bilbao (folios 95 y siguientes) y Madrid (folios 134 y siguientes) y luego ante el Juzgado Central núm. 5 (folio 148), confesando que albergó en su piso de Bilbao a dos chicas en febrero de 1986 y después desde mayo a noviembre del mismo año también tuvo acogidos en el mismo piso a tres miembros de un comando por cuyas conversaciones pudo conocer su participación concreta en diversos atentados.

De modo semejante (folios 118 y siguientes y 145) Lorenzo confesó distintos actos de auxilio a ETA, llegando a admitir que perteneció a tal organización desde que le captó en octubre de 1984 Joaquín, y reconociendo que fue él quien entró en contacto con Marcelina para que esta proporcionara cobijo en su casa a miembros de tal organización armada.

Por tanto, hay que estimar que hubo prueba de cargo, consistente en las propias declaraciones de los dos procesados, practicada con todas las garantías legales, que el Tribunal, de Instancia valoró como suficiente para tener por acreditada la realidad del delito y la participación en el mismo de Lorenzo y Marcelina, haciendo uso de las facultades que al respecto le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello debe rechazarse este motivo de casación, único que quedaba por resolver.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Lorenzo y Marcelina contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 17 de noviembre de 1988, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas de esta alzada, a la pérdida del depósito constituido para recurrir por parte de Marcelina y a que Lorenzo abone 750 pesetas sí mejorare de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Joaquín Delgado García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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