STS, 23 de Enero de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:14480
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 175.-Sentencia de 23 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Cuestión nueva. Falta de practicidad. Falta de respeto a los hechos

probados. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Documentos no demostrativos de error.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.°2.° CP. Art. 849.1.° y 2.° LECr.

DOCTRINA: El motivo carece de fundamento toda vez que el Tribunal de instancia ha impuesto al

recurrente la pena mínima correspondiente al delito, por lo que la posible apreciación de la

atenuante cuya inaplicación se denuncia carecería de toda utilidad, habida cuenta, especialmente,

de que en la aplicación de las penas correspondientes al delito de imprudencia, "procederán los

Tribunales a su prudente arbitrio".

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ronda instruyó sumario con el núm. 3 de 1987, contra Luis Enrique, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 10 de noviembre de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Probado, y así se declara, que en horas comprendidas entre el 31 de diciembre de 1985 y 1 de enero de 1986, en el Campamento de la Legión en Ronda, el procesado caballero legionario Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, a su compañero de acuartelamiento el caballero legionario Sebastián, que se encontraba dormido y posiblemente bajo el influjo de bebidas alcohólicas igualmente que el mismo procesado por motivo de las fiestas navideñas, le colocó un papel en la mano derecha prendiendo fuego al mismo con el fin de gastar una broma a Sebastián a consecuencia de lo cual este sufrió quemaduras en dicho miembro resultando el primer dedo con necrosis que dio lugar a su amputación, obteniendo la sanidad el 30 de abril de 1986, originando gastos de clínica por valor de 1.500 ptas a la Clínica Sagrada Familia de Ronda, de 41.392 ptas al Hospital Militar de Granada y de 1.655.862 ptas al Hospital Gómez Ulla (militar) de Madrid." Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales e indemnización de 420.000 ptas a Sebastián ; de 1.500 ptas a la Sagrada Familia de Ronda; y de 1.697.254 ptas al Ejército de Tierra, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y termínese conforme a derecho el ramo de responsabilidades civiles. Notifíquese el recurso susceptible contra la sentencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso al amparo de los núms. 1.° y 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: Primero: Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante núm. 2 del art.

9.° del Código Penal, embriaguez no habitual, siempre que no fuera producida con propósito de delinquir; Segundo: Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obraban en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 18 de enero pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación formulado por la representación del procesado - Luis Enrique -, por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción -por falta de aplicación- del art. 9.°2.° del Código Penal, es decir, por no haber sido apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual; destacando a tal fin que, en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, se dice que "... Sebastián, que se encontraba dormido y posiblemente bajo el influjo de bebidas alcohólicas igualmente que el mismo procesado, por motivo de las fiestas navideñas...".

En relación con este motivo, es preciso tener en cuenta:

  1. Que la defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, se limitó a negar las imputaciones del Ministerio Fiscal y a solicitar la absolución de Luis Enrique (vid antecedente de hecho 4.° de la sentencia recurrida).

  2. Que el Tribunal de instancia ha impuesto al hoy recurrente la pena mínima, dentro del grado mínimo de la pena correspondiente al delito por el que le ha condenado (seis meses y un día de prisión menor), por lo que, en cualquier caso, la posible apreciación de tal circunstancia carecería de toda utilidad, habida cuenta, especialmente, de que en la aplicación de las penas correspondientes al delito de imprudencia "procederán los Tribunales a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas prescritas en el art. 61 » (vid art. 565, párrafo tercero del Código Penal ).

  3. Que en el factum se dice que Sebastián se encontraba dormido "y posiblemente bajo el influjo de bebidas alcohólicas al igual que el procesado», sin que luego se haga alusión a la intensidad de tal posible influjo, ni a sus consecuencias respecto de las facultades intelectivas o volitivas del procesado.

Por todo ello, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado

Segundo

El segundo motivo, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Al desarrollar este motivo, dice la parte recurrente que el resultando de hechos probados afirma que "... sufrió quemaduras en la mano derecha resultando el primer dedo con necrosis que dio lugar a su amputación...", cuando de los "partes 176 médicos» obrantes en el sumario no puede afirmarse tal cosa; citando, seguidamente, los partes obrantes a los folios 2, 3, 4, 5, 11, 19, 22, 27, 49 y 77. De ellos, destaca la parte recurrente que "no existe acuerdo claro y rotundo en cuanto a la lesión padecida por el caballero legionario Sebastián, pues se habla de mano derecha, mano izquierda, dedos, etc.", y que "no existe un pronóstico uniforme, se habla de leve, grave, amputación traumática, amputación quirúrgica, etc.".

El examen de los partes e informes médicos obrantes en los autos, permiten constatar que la mayor parte de ellos hablan de la mano derecha, solamente dos de ellos -posiblemente por error- se refieren a la mano izquierda (folios 5 y 27). En todo caso se habla de amputación del pulgar de la mano derecha (folios 21 y 49), que es el término utilizado por el Tribunal sentenciador, como expresamente manifestó el propio lesionado ante el Juez de Instrucción (folio 17).

No cabe, por tanto, apreciar el error en la apreciación de las pruebas denunciado por la parte recurrente. El motivo carece de fundamento y, por ende, debe ser desestimado igualmente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 10 de noviembre de 1988, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la Ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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