STS, 31 de Enero de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:747
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 89.-Sentencia de 31 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial. Indemnizaciones. Jurisdicción competente.

NORMAS APLICADAS: Art. 1 Ley Procedimiento Laboral. Ley O.P.J., art. 9 .

DOCTRINA: Reitera la 168 de 1988.

En Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 27 de febrero de 1986, sobre Fondo de Garantía Salarial; habiendo comparecido en concepto de apelado don Enrique y otros, representados y defendidos por el Procurador don Eduardo Morales Price, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia, contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada, es como sigue: «Fallamos: Estimar el presente recurso, acordando la anulación de las resoluciones recurridas por no estar ajustadas a derecho, y declarando que los módulos salariales aplicables para la cuantificación de las prestaciones indemnizaciones, a que aquéllas se contraen, son los vigentes al tiempo de haberse declarado la insolvencia de la empresa, con integración en ellos de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y demás complementos de salario procedentes; declarando asimismo que la antigüedad en la empresa, computable a los tales efectos a los demandantes Victor Manuel y Pedro es desde el 1 de enero de 1966 y de 1 de febrero de 1965. respectivamente».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y don Enrique y otros, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando, el apelante, que se dicte Sentencia por la que revocando la recurrida y sin entrar a conocer del fondo de la demanda, declare que la competencia para conocer de la competencia por razón de la materia corresponde a los Órganos del Orden de lo Social, defiriendo a las partes ante el mismo, y el apelado, que se dicte Sentencia con estimación de las mismas, declarar la inadmisibilidad del recurso, confirmando íntegramente la Sentencia apelada e imponiendo expresamente las costas a la Administración recurrente.

Tercero

Por providencia de 27 de junio de 1988 se acordó oír las partes y al Ministerio Fiscal, por razón de la materia; en el que dice que estima, la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción Laboral. Cuarto: Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este caso, como en otros muchos que hemos contemplado, se plantea nuevamente la cuestión relativa a si la Sala de Instancia entendió con plenitud de jurisdicción al resolver sobre la legalidad de las resoluciones del Fondo de Garantía Salarial, que decidió sobre cuanto era procedente abonar a unos interesados que por Sentencia de Magistratura de Trabajo había conseguido el reconocimiento de su derecho al pago de cantidades.

Segundo

En síntesis, estamos en presencia de una ejecución del contenido económico de una pretensión de condena que se ha ejercitado además de contra el empresario, frente al Fondo de Garantía Salarial, entendiendo en la cuestión la Jurisdicción de Trabajo, que mediante Sentencia definitiva y en jurisdicción de la normativa pertinente, sujeta al Fondo de Garantía, bien directamente, bien de manera subsidiaria; hay que poner de relieve que la Magistratura de Trabajo, tras haber pronunciado su Sentencia, da audiencia al Fondo de Garantía Salarial antes de acordar por Auto de la insolvencia del empresario, es entonces cuando se abandona la ejecución de la Sentencia de la Magistratura y pone en marcha el mecanismo frente al Fondo de Garantía Salarial, con el designio de obtener las prestaciones económicas decididas en la Sentencia de la Magistratura.

Tercero

La cuestión planteada frente al Fondo de Garantía Salarial es de conocimiento de los órganos jurisdiccionales del Orden Social, porque al fin y al cabo la cuestión se suscita a propósito y en la ejecución de una Sentencia de la Magistratura de Trabajo, a la que no se debe sustraer todas sus incidencias hasta su cabal ejecución; no se trata de cuestión nueva planteada por primera vez al Fondo de Garantía, que ha sido, de una manera u otra, oído en el proceso, sino de extremos sobre los que ha decidido un Órgano Judicial del Orden Social, a quien corresponde el control de su decisión, por lo que en consonancia con lo dicho, el artículo 9.°, párrafo 5.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye con claridad y congruencia el conocimiento de estos casos a los Órganos Judiciales del Orden Social, sin hacer distinción alguna, por tratarse de un litigio promovido y desenvuelto siempre dentro de la rama social del Derecho, y que afecta a unas relaciones laborales individuales que implican por disposición legal al Fondo de Garantía Salarial, responsable por Ley directa o subsidiariamente.

Cuarto

A la anterior conclusión no obsta el dato de que la resolución del Fondo combatida sea de fecha anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque en aplicación de la normativa anterior también es obligada la misma conclusión que aquí se adopta, como así se desprende de lo dispuesto en el art. 1 ° del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con cuanto se dispone en el art. 2° de la Ley de esta Jurisdicción, de cuya lectura se deduce sin mayores obstáculos que la cuestión debe ser decidida por Órgano Judicial-Laboral, que ya entendió del caso suscitado en torno a una relación de dicha naturaleza, uno de cuyos efectos es sujetar al Fondo al pago de determinadas indemnizaciones; es claro que el Fondo no queda desligado del Órgano Judicial Laboral, que ya se ha pronunciado sobre sus responsabilidades; lo decidido por dicho Organismo, por más que esté inserto en la Administración, se hace en aplicación del sistema normativo de la seguridad laboral; de entenderse lo contrario, se eludiría la plena ejecución de una decisión del Juez Social a quien corresponda el completo control; no hay razón legal alguna para fundar una atribución de competencia a través de la aplicación de normas sin rango de Ley, y ello a pesar del claro contenido de los textos referentes al procedimiento laboral. Quinto: Los anteriores razonamientos conducen a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto ante esta Jurisdicción, si bien conforme se dispone en el artículo 5.° de la Ley Jurisdiccional la Sentencia que declare la inadmisibilidad, cuando se hubiera interpuesto ante un Tribunal carente de jurisdicción, que es el caso de autos, deberá indicar la jurisdicción competente, que es la del Orden Social, ante la que el interesado podrá personarse, si así le conviniese, en el plazo de un mes para ejercitar ante ella las acciones de que se crea asistido; no son de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de hacer una especial declaración respecto de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona en 27 de febrero de 1986, conociendo del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra acuerdo del Fondo de Garantía Salarial de 9 de julio de 1985, que denegó a los interesados las cantidades reconocidas por Magistratura de Trabajo en Procedimiento Laboral; declaramos contraria a Derecho la Sentencia apelada, por pronunciarse sobre materia atribuida a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social, ante los que pueden personarse las partes recurrentes en el plazo de un mes, si les conviniese, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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