STS, 2 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:832
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 113.-Sentencia de 2 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Controladores de empleo: valor probatorio de su

intervención. Modos de actuación del Inspector.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1638/1981, de 19 de junio; Decreto 1860/1975.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1988 .

DOCTRINA: Las actas levantadas por la Inspección, previa actuación de los controladores de

empleo, gozan de la presunción de veracidad del art. 38 del Decreto 1860/1975. El Inspector puede

efectuar su actuación fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente

administrativo, siempre que el Inspector, a la vista de la actuación del Controlador, constate la

existencia de hechos constitutivos de infracción.

En Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en 31 de marzo de 1989, en pleito relativo a un acta de infracción levantada a don Luis Angel por compatibilizar la percepción de prestaciones por desempleo con otros trabajos por cuenta propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Por lo anteriormente expuesto la Sala decide: Estimar el recurso interpuesto por don Luis Angel contra las resoluciones a que se refiere el encabezamiento de esta Sentencia, las que se dejan sin efecto junto con el acta de que traen causa, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció sólo el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado al representante de la Administración por término de veinte días, evacuándolo con su escrito en el que después de alegar lo que estimó conducente a su derecho terminó suplicando que se dictase Sentencia revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas. Tercero: Para votación y fallo se señaló el día 23 de enero próximo pasado. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de primera instancia que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto dejó sin efecto las resoluciones impugnadas, así como el acta de que traen causa, es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración, en base fundamentalmente a que la discutida acta de la Inspección de Trabajo trae causa de la apreciación efectuada por el controlador de empleo, respecto al trabajo de un trabajador acogido a los beneficios del desempleo, y en tal caso tales actas al causar fuerza probatoria por el hecho de su aceptación por la Inspección.

Segundo

A los efectos decisorios de la cuestión debatida es de consignar, es doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988 y 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989, la que: «corresponde a los Controladores de Empleo, entre otras funciones, comprobar y controlar acerca de las empresas y trabajadores, que el disfrute de las prestaciones no se compatibiliza con el trabajo por cuenta propia y ajena, poniendo en conocimiento de la Inspección de Trabajo los hechos que puedan ser constitutivos de infracción, y a ésta proponer la imposición de sanciones en los casos que proceda, a la vista de los datos suministrados por los controladores - arts. 3.b), 4.1.d) y 5.b) del Real Decreto 1638/1981, de 19 de junio, por lo que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los Controladores de Empleo gozan de la presunción juris tantum de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio -la Inspección puede desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el Inspector, a la vista de las actuaciones practicadas por los Controladores de Empleo, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción ( arts. 6 y 7 del Decreto 1860/1975, en relación con los citados del Real Decreto 1638/1981.

Tercero

La anterior doctrina aplicada al caso debatido determina que el acta de la Inspección -base de las resoluciones impugnadas- goce de presunción de veracidad y como en ella se constata que «en virtud de expediente administrativo iniciado por comunicado de Controlador de Empleo... se observa que un trabajador perceptor de las prestaciones de desempleo realiza trabajos por cuenta propia en un local situado en la carretera de Poza, s/n, encontrándose el día 21 de enero de 1984, a las doce treinta horas, momento de la comprobación por dicho funcionario, reparando el vehículo marca Seat 124, matrícula BV-1463-A de ajena pertenencia...», al no ser desvirtuados los hechos de la misma, con las pruebas practicadas, pues el Controlador de Empleo actuó en virtud de demanda de fecha 28 de noviembre de 1983, formulada a la Dirección Provincial de Trabajo, en la que se manifestaba venían reparando vehículos en un patio y pabellón situados en la carretera de Poza... cuya actividad sería realizada preferentemente en las últimas horas de la tarde y en la mañana de los sábados..., y dicho controlador actuante hace constar en su comunicado tras la visita la reparación del vehículo indicado, la existencia de bastante herramienta en paneles y pozo para trabajar, lo que no se desvanece con la prueba objetiva de reconocimiento judicial, al tener lugar ésta mucho tiempo después, el 8 de marzo de 1985, según se hace constar en ella; ante estas circunstancias procede sea desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto y al no entenderlo así el Tribunal de Primera Instancia ello conlleva la revocación de la Sentencia apelada y consiguientemente la estimación del presente recurso de apelación, declarando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

Cuarto

No se aprecian motivos suficientes denotadores de temeridad o mala fe procesal, que conforme al art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional aconsejen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Administración del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, la que dejarnos sin efecto, y en su virtud desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de don Luis Angel, contra la resolución de la Dirección General de Empleo de 5 de marzo de 1985, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de julio de 1984, por las que se impuso sanción al recurrente, declaramos dichas resoluciones conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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