STS, 6 de Febrero de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:975
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 125.-Sentencia de 6 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Servidumbre de paso de energía eléctrica.

Conceptos a valorar. Normativa aplicable. Prevalencia de las apreciaciones del Vocal técnico del

Jurado sobre la pericial no procesal y manifestaciones de las partes. Premio de afección.

NORMAS APLICADAS: Ley 10/1966, de 18 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias de 28 de enero, 27 de marzo, 27 de mayo y 11 de julio de 1985 y 1 de julio de 1981.

DOCTRINA: Valorándose los perjuicios por servidumbre de paso eléctrico conforme a la Ley 60/1966, han sido valorados la superficie ocupada por los postes, apoyos o torres, el demérito del

predio sirviente y las limitaciones que impone el uso.

La anchura que el Vocal técnico observó en las visitas realizadas, han de prevalecer sobre las

manifestaciones de la beneficiaría y del Perito no procesal presentado por las partes.

El premio de afección en esta clase de expropiaciones sólo comprende el valor del terreno ocupado

por los apoyos y no la superficie ocupada por el vuelo del tendido, en que el propietario conserva el

uso y disfrute.

En Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 795/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A., y por la representación procesal de doña Sara y don Isidro, contra Sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona el día 11 de febrero de 1988 que confirma resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 13 de marzo y 10 de octubre de 1984 justiprecio de fincas NUM000, NUM001 y NUM002 servidumbre de paso en los municipios de San Llorenc de Savall, Caldes de Montbui y Sentmenat. Siendo parte apelada la Administración del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: 1.° Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Sara y don Isidro, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de 13 de marzo y 10 de octubre de 1984, el segundo desestimatorio de la reposición, y el primero por el que se fija el justiprecio de las fincas de los actores en el pleito núm. 1.729/1984, para una servidumbre de paso de línea eléctrica, sobre las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, situadas en los municipios de San Llorec de Savall, Caldes de Montbui y Sentmenat, en la cantidad de 3.064.030 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales desde la ocupación hasta el pago, cuyos actos administrativos declaramos conformes con el derecho, desestimando las demás peticiones de la demanda de este pleito. 2° Desestimamos la demanda de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A. (FECSA), en el pleito núm. 71/1985, contra los mismos actos anteriores. 3.° No se hace especial condena en las costas de estos procesos».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por don Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A. (FECSA), y por don Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de doña Sara y don Isidro, se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Apelación que, por providencia de 10 de marzo de 1988, se admitió en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes por don Melquíades Alvarez-Builla Alvarez, en representación de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.», presentó escrito de alegaciones en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte Sentencia revocando la recurrida de la Sala Segunda de la Audiencia de Barcelona, de 10 de octubre y 13 de marzo de 1984, fijándose nuevo valor de las fincas atendiendo la naturaleza y condiciones con que aparecen en el expediente administrativo y disposiciones legales aplicables. Don Julián Zapata Díaz, en representación de doña Sara y don Isidro, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: dicte en su día Sentencia en la que se revoque la apelada.

Cuarto

El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recursos de apelación tramitados en el presente rollo han sido promovidos contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 11 de febrero de 1988, desestimatoria de los recursos acumulados núms. 1.729/1984 y 71/1985, entablados contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de la misma capital de 13 de marzo y 10 de octubre de 1984, definidores del justo precio correspondiente por la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica, cuya decisión judicial es impugnada tanto por la entidad beneficiaría, que aduce la inobservancia e inaplicación de las especiales prescripciones establecidas en la Ley 10/1966, de 18 de marzo, reguladora de la expropiación forzosa y servidumbre de paso para instalaciones de energía eléctrica, y la necesidad de referir la valoración a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, como por los propietarios de los terrenos sobre los que se ha impuesto coactivamente la mencionada servidumbre, quienes estiman insuficiente y erróneo el justo precio fijado por el Jurado, por entender que han sido, computada equivocadamente la superficie realmente afectada y omitidos otros conceptos valorativos indemnizables, cuales los derivados de la acción de los herbicidas, del paso terrestre para la vigilancia y conservación de la línea eléctrica y del demérito ocasionado por la división total de la finca y por la incidencia negativa en la riqueza cinegética.

Segundo

La impugnación formalizada por la emrpesa beneficiaría carece de toda consistencia y fundamento para alcanzar la revocación pretendida, pues si, de una parte y como más ampliamente desarrollaremos después, el justiprecio confirmado en la Sentencia apelada o por mejor decir el método valorativo empleado, se adecúa y se nos muestra congruente, en tesis general, con la normativa incorporada en la precitada Ley 10/1966, en cuanto han sido valoradas tanto la superficie de terreno ocupada por postes, apoyos o torres, como el demérito que sufre el predio sirviente y las limitaciones que impone la servidumbre en el uso y aprovechamiento de aquél, es de observar, por otro lado, que las tasaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley expropiatoria, han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que es desde luego momento postenor y distinto al en que se inicia el procedimiento expropiatorio, advirtiendo en fin que en modo alguno ha sido acreditado que el Jurado haya incidido en error al señalar la fecha tenida en cuenta para efectuar la valoración correspondiente.

Tercero

Los acuerdos de los Jurados en materia de justiprecio, cual uniforme y reiteradamente venimos proclamando, gozan ciertamente a su favor de una presunción, iuris tantum desde luego, en razón de la objetividad e imparcialidad de sus miembros componentes que, sin embargo, queda enervada o desvirtuada cuando resultan cumplidamente acreditados los errores fácticos o jurídicos en que inciden o incorporan desajustada apreciación de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones y es por ello, por lo que en la decisión de la presente apelación hemos de ponderar detenidamente los razonamientos determinantes de la valoración confirmada en la Sentencia impugnada a la luz de las alegaciones formuladas para basamentar el recurso. En desarrollo del planteamiento propuesto, hemos de comenzar afirmando que el Jurado de Barcelona incidió en error al cifrar sólo en 14 metros la anchura de los terrenos «afectados por la servidumbre de vuelo», pues si el Vocal Técnico «observó, en las visitas realizadas a lo largo del trazado de la línea, que son 22 metros de anchura mínimo los afectados», la reducción operada, so pretexto de que la benefíciaria reiterara la afección de sólo 14 metros, en modo alguno se compadece con la realidad apreciada y constatada por aquel Vocal y a la cual, a la efectiva afectación ha de atenderse, no obstante cuanto se consignara en el acta de ocupación o adujera la sociedad beneficiaría, siendo tales razones las determinantes de que la anchura del terreno computable por la servidumbre de vuelo haya de ser cifrada en los aludidos 22 metros para obtener el importe del demérito ocasionado en el predio sirviente ( artículo 12 de la Ley 10/1966 ), sin que sea posible atender las alegaciones de los propietarios al respecto, por la especiosa razón de que el informe evacuado en el pleito ante la Sala de Primera Instancia no determina directamente «la anchura de la afección de acuerdo con el reglamento de líneas eléctricas...», sino que se remite al dictamen emitido a instancia del expropiado sin contradicción procesal, ello aparte de que y como hemos indicado partimos de la anchura constatada sobre el terreno por el Vocal Técnico del Jurado, cuya apreciación reputamos prevalente.

Cuarto

En otro orden de ideas y continuando el examen de las alegaciones articuladas por el titular de la finca sobre que vuela la servidumbre establecida, hemos de decir, en primer lugar, que en modo alguno cabe la adición de la cantidad interesada por el paso terrestre para vigilancia y mantenimiento cuando el Jurado ya computó tal servidumbre de paso estimándola en dos metros que sumaba a los 14 en que cifraba la correspondiente al vuelo, cual haremos nosotros al incrementar los 22 metros a que hacíamos referencia en el párrafo anterior, con los aludidos dos metros, y por otro lado, que devienen igualmente improcedentes los demás conceptos incorporados a la pretensión actualizada, pues ni cabe el demérito por la división de la finca, toda vez que ésta no se produce al volar exclusivamente sobre aquélla el tendido eléctrico, ni consta suficientemente acreditado, además, de no haber sido adecuada y procesalmente cuan-tificado, la disminución en la riqueza cinegética, cuya realidad, de otra parte, no parece convincente y, en fin, que tampoco procede incluir la superficie que se dice afectada por la acción de los herbicidas, ya que por este camino rebasaríamos el marco indemnizatorio previsto en el precitado art. 12, sin olvidar, que no resulta concluyente que la imposición de la servidumbre en sí misma considerada acarree directamente el perjuicio cuya indemnización se pretende y que en último término el concreto cómputo, dentro del justo precio, de la depreciación producida en el terreno ubicado entre las líneas eléctricas constituirá adecuada compensación, debiendo advertir por último, en orden al premio de afección, que esta Sala (Sentencias de 28 de enero, 17 de marzo, 27 de mayo y 11 de julio de 1985 y 1 de julio de 1986),ha reiterado el criterio de que el mismo sólo procede en cuanto al valor fijado para el terreno ocupado por los apoyos, según hizo el Jurado, pero no debe aplicarse al de la superficie afectada por el vuelo del tendido eléctrico, puesto que el propietario conserva el uso y disfrute de la misma.

Quinto

En armonía con nuestra argumentación anterior, en la que hemos, exclusivamente, abordado cual resulta procedente los temas suscitados en esta segunda instancia, procede desestimar íntegramente la apelación formalizada por la Sociedad beneficiaría y estimar, aunque sólo parcialmente y según resulta de cuanto hemos consignado en el fundamento tercero, el promovido por los propietarios de los terrenos debiendo consecuentemente fijar como justo precio total la suma de las cantidades que a seguido señalamos salvo error por los conceptos que relacionamos: 27.763,20 pesetas por el suelo ocupado por los apoyos; 1.784.640 pesetas por la servidumbre de paso y vuelo (1.859 * 24 * 80 * 0,5); 1.561.560 pesetas por el concepto denominado por el Jurado depreciación entre líneas [50 (66-24) * 1.859 * 80 * 0,25], y

1.388,16 por premio de afección y confirmando la Sentencia apelada, en cuanto coincida con nuestras anteriores definiciones y revocándola en cuanto las contradiga, confirmación y anulación que alcanzaría a los acuerdos administrativos igualmente en razón de los mismos presupuestos, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A., contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 11 de febrero de 1988, desestimatoria de los recursos acumulados núms. 1.729/1984 y 71/1985, interpuestos contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 13 de marzo y 10 de octubre de 1984, que fijaron en 3.064.030 pesetas. Incluido el premio de afección, más los intereses, el justo precio correspondiente a la imposición de servidumbre forzosa de paso de línea eléctrica, debemos contrariamente estimar, siquiera parcialmente, el entablado por los propietarios de los terrenos afectados por aquella servidumbre, declarando que el justo precio está representado por la cantidad total de 3.375.351 pesetas, suma de las consignadas en el fundamento de derecho quinto, incluido el premio de afección más los intereses legales, y confirmando la Sentencia impugnada, al igual que el acuerdo del Jurado, en cuanto coincida con nuestro anterior pronunciamiento y revocando aquélla y anulando el acto administrativo recurrido, en cuanto lo contradiga, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en, la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

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