STS, 2 de Febrero de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:830
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 121.- Sentencia de 2 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; no existe: Lesiones de corazón; incapacidad

permanente total: Existe. Fecha del hecho causante.

NORMAS APLICADAS: Artículos 135.4 y 5 LGSS; Disposición adicional OM 23 de noviembre de 1982; artículo 10.2 de 13 de octubre de 1967; artículo 21.4 de 15 de abril de 1969 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de junio de 1987, 20 de julio de 1987, 16 de

noviembre de 1988 y 25 de junio de 1987.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta, pero si total, dado que los padecimientos

que sufre el demandante no le incapacitan para toda clase de trabajos, ya que es claro que puede

llevar a cabo trabajos sedentarios o de carácter manual que no exijan la realización de esfuerzo

físico.

Si bien es cierto que con carácter general la fecha del hecho causante coincide con el dictamen

médico emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, existen supuestos de

excepción en que se demuestra que los padecimientos y limitaciones sufridos por el trabajador son

de fecha anterior, pero para ello es de todo punto necesario que en el correspondiente proceso

quede debidamente acreditada esta última circunstancia.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura número 22 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre Ley de Procedimiento Administrativo formulada por don Juan Luis contra «CPC España, S. A.», Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Juan Luis formuló demanda ante la Magistratura número 22 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Reconociendo a don Juan Luis, en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, con efectos desde el día 26 de octubre de 1986, fecha del alta médica por informe propuesta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Régimen General), a abonarle la prestación correspondiente, en el importe del 100 por 100 de la base reguladora de 117.624 pesetas mensuales, incrementadas con las revalorizaciones que procedan, aplicadas desde el año 1987, siguiente al que cesó la obligación de cotizar: o en su defecto, el reconocimiento del grado de incapacidad total para la profesión habitual, con efectos desde el 1 de febrero de 1988, fecha de la última resolución administrativa recibida, en un importe del 55 por 100 de la base reguladora de 117.624 pesetas mensuales, con las revalorizaciones procedentes desde el año 1987, siguiente al que cesó la obligación de cotizar; sin perjuicio de las acciones que pueda entablar el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la empresa si estuviera al descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social, condenándola en la medida que legalmente corresponda y anticipando en todo caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social las prestaciones pertinentes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de noviembre de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por Juan Luis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen de enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 117.624 pesetas o sea de 117.624 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 22 de julio de 1987.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º) La parte actora, nacida el 20 de junio de 1935, con Documento Nacional de Identidad número 24.046.534, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como Oficial 2ª carga y descarga mercancías para la Empresa o ramo Empresa de glucosa y derivados. 2º) Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 22 de julio de 1987. 3º) Inició la vía administrativa ante la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la que en resolución de fecha 16 de noviembre de 1987 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que en resolución de fecha 1 de febrero de 1988 confirmó el pronunciamiento inicial. 4º) La base reguladora asciende para la total a 117.624 pesetas, para la absoluta a 117.624 pesetas. 5º) La parte actora padece cardiopatía coronaria practicándose en 1986 dos angioplastias coronarias con resultado efectivo, remitiendo la sintomatología.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, fue formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme resulta del documento obrante al folio 45 de los autos. II) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 135.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo . III) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea de la disposición transitoria primera, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y la disposición adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982 . IV) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 26/85 de 31 de julio .»

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 24 de enero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

No puede prosperar el primer motivo del recurso que se basa en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que el dato que se pretende consignar por medio de este motivo en la narración histórica de autos, es de carácter jurídico, no fáctico, pues se trata de la determinación o concreción del importe de la base reguladora de la pensión de invalidez del demandante, siendo claro que para efectuar tal determinación es de todo punto necesario manejar, interpretar y aplicar distintas normas legales, lo que impide que pueda ser incluido en dicho relato de hechos probados, según se deduce del párrafo segundo del artículo 89 de la mencionada Ley Procesal Laboral ; y ello con independencia de que pueda ser cierto el importe de la base reguladora que se alega en esta revisión, cuestión que desde sus aspectos jurídicos será abordada en los fundamentos de Derecho que siguen.

Segundo

El hecho probado 5 de la sentencia de instancia declara que el demandante padece «cardiopatía coronaria, practicándose en 1986 dos angioplastias coronarias con resultado efectivo, remitiendo la sintomatología». Esta declaración evidencia que los padecimientos que sufre el demandante no le incapacitan para toda clase de trabajos, ya que es claro que puede llevar a cabo trabajos secundarios o de carácter manual que no exijan la realización de esfuerzo físico; por el contrario tales dolencias le impiden desarrollar funciones y tareas propias de su profesión habitual de Oficial 2ª de carga y descarga de mercancías. Así pues, dado lo que disponen el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 11 y 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, es obvio que el mencionado demandante está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y no de incapacidad absoluta como declaró la sentencia recurrida. Por consiguiente dicha sentencia ha vulnerado los preceptos mencionados, lo que impone la estimación del segundo motivo del recurso, por lo que se ha de casar tal sentencia.

Tercero

En los supuestos de incapacidad permanente se ha de entender, como regla general, que la fecha del hecho causante de tal incapacidad es la del dictamen médico emitidos por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, pues así se deduce de lo que se establece en la disposición adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982, en relación con el artículo 10-2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, redactado conforme a la Orden de 21 de abril de 1972, y con el artículo 21-4 de la Orden de 15 de abril de 1969, y así se ha declarado en diversas sentencias de esta Sala, como las de 23 de junio y 20 de julio de 1987, y 16 de noviembre de 1988. Pero pueden existir bastantes supuestos de excepción en los que no se aplique esta regla general, puesto que puede demostrarse a través de las actuaciones procesales que los padecimientos y limitaciones que sufre el trabajador afectado quedaron objetivados y consolidados con carácter irreversible, es decir sin posibilidades de curación o recuperación, en fecha anterior, incluso muy anterior, a la del dictamen de la Unidad de Valoración Médica, siendo indiscutible que en tales casos la fecha del hecho causante es, necesariamente, esa fecha anterior en que quedaron consolidadas y objetivadas las dolencias del interesado, y no en el momento posterior en que se emitió el mencionado dictamen, habida cuenta que en estos supuestos ha quedado constatado que la incapacidad permanente ya existía en aquel entonces; esta postura se desprende de lo expresado en diversas sentencias de esta Sala, así las de 25 de junio y 20 de julio de 1987. Ahora bien, para que en un supuesto concreto deje de aplicarse la regla general comentada y se siga el criterio excepcional que se acaba de indicar, es de todo punto necesario que en el correspondiente proceso se demuestre en forma cumplida la consolidación de la irreversibilidad y permanencia de los procedimientos que sufre el interesado, en tiempo anterior al dictamen de la Unidad de Valoración Médica, por lo que si no se demuestra este fundamental extremo, es forzoso mantener la regla general aludida, y entender que la fecha del hecho causante de la incapacidad es aquélla en que se emitió dicho dictamen.

Cuarto

Aplicando al presente supuesto las pautas y reglas que se acaban de expresar, resulta claro que aquí no existe base alguna para modificar la regla general dicha y fijar la fecha del hecho causante de la incapacidad en momento anterior a la emisión del dictamen de la Unidad de Valoración Médica, pues el único dato que podría aducirse en favor de la aplicación de la regla excepcional dicha es el hecho de que la incapacidad laboral transitoria del actor se inició en abril de 1985, pero esto no es razón bastante ni suficiente para determinar la inaplicación de la norma general mencionada, puesto que la iniciación de esa incapacidad transitoria no significa, en absoluto, que las dolencias estén consolidadas o sean irreversibles. En consecuencia, y a la vista de lo que disponen los preceptos citados en el anterior fundamento de Derecho, así como la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, y disposición transitoria primera de la Ley General de la Seguridad Social, es obvio que la fecha del hecho causante de la incapacidad del actor no es otra que la de 22 de julio de 1987, en que emitió su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades; por ello, y dado lo que establece la disposición transitoria tercera de la Ley 26/1985, de 31 de julio, resulta que la base reguladora de la pensión de incapacidad del actor se ha de fijar en 107.420 pesetas por año. Así pues, la sentencia de instancia ha infringido los preceptos que se acaban de citar, lo que impone el acogimiento favorable de los motivos tercero y cuarto del recurso.

Quinto

Así pues se ha de casar y anular la sentencia recurrida, y dado lo que ordena el artículo

1.715-3? de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de declarar que el actor está afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión del 55 por 100 de una base reguladora de 107.420 pesetas por año, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el 22 de julio de 1987. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 22 de Barcelona el 22 de julio de 1988, recaída en el presente proceso iniciado a virtud de demanda presentada por don Juan Luis, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa «CPC España, S. A.» sobre incapacidad permanente, casamos y anulamos dicha sentencia. Declaramos que el actor don Juan Luis está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión por valor del 55 por 100 de una base reguladora de 107.420 pesetas por año, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el 22 de julio de 1987; y por ello condenamos al demandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar tal declaración y a que abone al actor la pensión que se acaba de indicar.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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