STS, 24 de Enero de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:15507
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 104.-Sentencia de 24 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias municipales. Ampliación de "camping". Licencia provisional.

NORMAS APLICADAS: Artículo 58.2 de la Ley del Suelo.

DOCTRINA: En el presente caso, si se entiende que en los terrenos ocupados por el "camping", calificados como suelo no urbanizable, se han de ejecutar las determinaciones del planeamiento,

no cabe la licencia provisional al amparo del precepto citado, pues la instalación del "camping" dificulta la ejecución del plan. Y si se entendiera que en los terrenos indicados no se han de ejecutar determinaciones del Plan, tampoco cabe la licencia, pues las licencias provisionales sólo hacen referencia a terrenos que han de verse afectados por la ejecución del Plan.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Camping Les Dunes, S. A.", representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que por su cargo ostenta, y estando promovido contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en recurso sobre acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona denegando la ampliación de un "camping".

Es Ponente el excelentísimo señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso sin efectuar expresa imposición en costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de enero de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a una licencia provisional para la ampliación de un "campig". Presentada la correspondiente solicitud ante el Ayuntamiento interesado, con informe favorable de aquél fue remitida a la Comisión de Urbanismo, la que acordó emitir informe desfavorable sobre la ampliación interesada, decisión que fue confirmada en alzada. Son los actos administrativos acabados de expresar los impugnados en el proceso que nos ocupa. La sentencia de instancia ha declarado ajustados a Derecho las referidas resoluciones administrativas, y en apoyo de la pretensión de apelación se hacen alegaciones que reproducen en lo fundamental las que se hicieron en la primera instancia.

Segundo

La decisión de informar desfavorablemente la ampliación de que se trata se apoyó, en síntesis, en los siguientes motivos: la clasificación de los terrenos en cuestión como suelo no urbanizable respecto de los que las normas urbanísticas establecen un tratamiento de prioridad en la ordenación de las actividades agrarias y fomento para la mejora de las explotaciones, posibilidad del mantenimiento o de la nueva instalación de "campings" en determinadas zonas de suelo urbanizable no programado y determinar el Plan aplicable que a los efectos del artículo 58 de la Ley del Suelo la instalación de un "camping" dificulta la ejecución del Plan.

Tercero

Antes de entrar en el examen de la legalidad de los actos combatidos interesa señalar que expresamente se hizo constar en el acto originario que éste se dictaba a la vista de lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley del Suelo, que, como es sabido, prevé la posibilidad de autorizar, con el informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo, usos u obras justificadas de carácter provisional si no hubieran de dificultar la ejecución de los Planes. Lo expuesto obliga a limitar el examen de las alegaciones hechas en el proceso a aquellas que hacen relación a lo dispuesto en el referido precepto legal, sin que, por tanto, puedan analizarse aquellas otras que contemplan lo preceptuado en el artículo 85.1.2.ª y 86.1, ambos también de la Ley del Suelo.

Cuarto

Hay que entender que los actos administrativos de que se trata, tal como ha resuelto la Sala de Instancia, son conformes a Derecho si se tiene en cuenta: 1) se señaló ya que el Plan aplicable establece para los terrenos litigiosos un tratamiento de prioridad a los efectos que ya se señalaron, y conforme al artículo 86.2 de la Ley del Suelo los espacios objeto de una especial protección "no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiere proteger"; 2) las licencias provisionales, como se deduce del texto del artículo 58.2 de la Ley del Suelo, se refieren a terrenos sobre los que han de ejecutarse determinaciones de planeamiento, y 3) en el caso de que se trata, como resulta de lo ya expuesto, la licencia provisional se solicita con relación a unos terrenos calificados como suelo no urbanizable, habiendo puesto de relieve esta Sala en sentencia de 16 de octubre de 1989 "la seria dificultad para la aplicación del artículo 58.2 en suelo no urbanizable, dado que en él la ejecución de planeamiento suele venir dada por la naturaleza". En el caso presente, si se entiende que en los terrenos de que se trata se han de ejecutar determinaciones del planeamiento, no cabe la concesión de la licencia discutidad, pues a ello se opone lo preceptuado en las normas urbanísticas en cuestión, que establecen que a los efectos del artículo 58.2 de la Ley del Suelo la instalación de un "camping" dificulta la ejecución del Plan; y si se considera que en los indicados terrenos no se han de ejecutar determinaciones del Plan, tampoco cabe el otorgamiento de la licencia litigiosa, pues ya se ha indicado que las licencias provisionales hacen referencia a terrenos que han de verse afectados por la ejecución del Plan.

Quinto

Al no poder ser acogidas por lo expuesto las alegaciones de la parte apelante, procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Camping Les Dunes, S. A.", contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1988, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmar, y confirmamos, la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el excelentísimo señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.

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