STS, 23 de Enero de 1990

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1990:12960
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 17.- Sentencia de 23 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad y otros extremos. Documentos públicos. Valor probatorio.

Inexistencia de novación del documento privado. El incumplimiento contractual de un contrato

bilateral ha de afectar a las obligaciones principales y no a las accesorias.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.203, 1.204, 1.218 y 1.124 del Código Civil .

DOCTRINA: La prueba de documentos públicos es un medio probatorio más entre los que autorizan

las leyes de procedimiento, careciendo de valor superior al de los demás. El valor probatorio de los

documentos públicos únicamente se extiende, en el que ahora nos ocupa, al hecho de que en el

mismo los interesados hicieron determinadas manifestaciones, pero no alcanza a dar fe de la

veracidad de las mismas. No existe novación si la verdadera voluntad contractual de las partes se

contiene en el documento privado de fecha anterior a la escritura pública.

Sólo el incumplimiento de las obligaciones principales de un contrato bilateral autoriza para

solicitar, con base en el mismo, su cumplimiento forzoso o su resolución.

Las obligaciones incumplidas por el actor eran únicamente las que ostentaban el carácter de

accesorias, lo que las hace irrelevantes a los efectos de aplicación del artículo 1.124 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabino y doña Marí Jose, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez y asistidos del Letrado don Pablo Jiménez de Parga Maseda; en el que es parte recurrida la entidad "Pomen, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago y asistida del Letrado don Carlos Díaz López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en representación de la entidad mercantil "Pomen, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Gabino y su esposa doña Marí Jose, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene a los demandados: a) A pagar a mi representada la cantidad de 1.500.000 pesetas, b) A entregar a mi mandante la posesión del piso NUM000

.° D de la calle DIRECCION000, NUM001, de esta capital, y la de una plaza de garaje existente en dicho inmueble, así como a formalizar la correspondiente escritura pública de compraventa con la persona que mi representada estime oportuna, c) Alternativamente a entregar a mi representada la cantidad de 5.000.000 de pesetas, en el supuesto de que los demandados hubieren realizado cualquier acto de disposición sobre el piso vivienda y plaza de garaje a que se alude en el apartado b) anterior, d) A la indemnización por daños y perjuicios que el Juzgado estime por conveniente, como consecuencia de la mora de los demandados en el pago del precio convenido, e) A las costas del presente procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Gabino y doña Marí Jose, compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, cuyas pretensiones en su totalidad deberán ser rechazadas, con imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número 4 de los de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 1986, cuyo Fallo es como sigue: Que, desestimando como desestimo en su integridad la demanda de juicio de menor cuantía seguido por "Pomen, S.A.", contra don Gabino y doña Marí Jose, sobre reclamación de cantidad, he de absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de todas las costas de este juicio a dicha entidad demandante.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante "Pomen, S.A."; y adheridos a la apelación don Gabino y doña Marí Jose, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1987, cuyo Fallo es como sigue: Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Olivares Santiago, en nombre y representación de la demandante "Pomen, S.A.", y revocando la sentencia impugnada que dictó, en 6 de mayo de 1986, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 410/85, sobre reclamación de cantidad, debemos condenar y condenamos a los demandados- apelados, adheridos a la apelación, don Gabino y su esposa doña Marí Jose a: a) Satisfacer a "Pomen, S.A." la cantidad de 732.080 pesetas, b) A entregar a la misma sociedad demandante la posesión del piso NUM000 .° D de la DIRECCION000, NUM001, de Madrid y la de una plaza de garaje existente en el inmueble al que tal piso pertenece, así como a formalizar escritura pública de compraventa del repetido piso con la persona que la demandante designe, c) En el caso de que los demandados hubieran dispuesto del piso o de la plaza de garaje, a abonar a la actora la cantidad de 5.000.000 de pesetas, sin que haya lugar a la condena de indemnización por daños y perjuicios. Que no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Tercero

El Procurador don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, en representación de don Gabino y doña Marí Jose, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la sentencia que recurrimos el artículo 1.124 del Código Civil, ya que, según una constante doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, el cumplimiento de las obligaciones recíprocas sólo puede obtenerse cuando el reclamante ha cumplido lo que a él le incumbía, y, en el presente caso, se reconoce en la sentencia de la Audiencia de Madrid, que "Pomen, S.A." no había cumplido parte de las obligaciones que contractualmente pactó con nuestros representados.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber infringido la sentencia que recurrimos los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo relativa a la novación.

Motivo tercero: Al amparo de lo dispuesto en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido, en la sentencia que recurrimos, un error en la apreciación del valor y alcance probatorios de una Escritura Pública, con infracción del artículo 1.218 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 11 de enero de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovido por la Entidad Mercantil "Pomen, S.A." ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Gabino y su esposa doña Marí Jose, con fecha 28 de octubre de 1987 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 6 de mayo de 1986, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que admitida por las partes la realidad del contrato de compraventa celebrado entre ellas, sobre la parcela y vivienda en ella sita en la urbanización "La Hacienda de Aravaca" la cuestión a resolver de si el documento en que plasmaron su voluntad contractual es el privado que suscribieron en Madrid el 23 de marzo de 1983 o el público otorgado en 23 de mayo del mismo ante Notario de dicha capital, ha de resolverse en favor de la validez y eficacia del primero, en consideración, además del valor pericial asignado a lo vendido, que coincide con el precio de 16.000.000 de pesetas, fijado en el documento privado, a que la rebaja que supone pasar de 16.000.000 a 9.500.000 pesetas, precio este último que, se hace constar en la escritura pública, no encuentra explicación por el hecho de que la vendedora no efectuase las obras a que se comprometió en la cláusula sexta del contrato privado, como no la encuentra en las que realizaron los compradores, pues ésta ya era conocida por ellos al determinarse el precio. B) Que la parte demandante ha cumplido la obligación principal de entregar la cosa vendida que le impone el artículo 1.461 del Código Civil, mientras que la demandada no ha hecho lo mismo respecto de la suya de pagar el precio convenido, conforme al artículo 1.500 del mismo Código. C) Que no puede obstar a la acción ejercitada por la actora para exigir el cumplimiento del contrato, el incumplimiento por parte de la actora de condiciones accesorias, como son las plasmadas en la cláusula sexta del contrato de 23 de marzo de 1983, situación para la que es aplicable el artículo 1.098 del Código Civil, que permite ejecutar a su costa lo que debió hacer y no hizo.

Segundo

Fundado el recurso de casación en tres motivos, razones de rigor lógico aconsejan acometer en primer lugar el estudio del tercero, que, al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de hecho en la apreciación del valor y alcance probatorio de una escritura pública, con infracción del artículo 1.218 del Código Civil, error que la parte recurrente cifra en la conclusión a que la resolución recurrida llega de que debe prevalecer como precio de la compraventa el figurado en el documento privado sin conceder fuerza vinculante para los contratantes a la declaración que figura en la escritura pública, y sin perjuicio de la errónea cita que en el motivo se hace del número 4.° del artículo 1.692, cuando, al alegarse en el mismo un error de derecho en la apreciación de la prueba, debió cobijarse en el número 5.° del precepto procesal, debe decaer este motivo, no sólo porque, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, la prueba de documentos públicos no es sino un medio probatorio más, entre los que autorizan las Leyes de procedimiento, careciendo de valor superior al de los demás, por lo que en cuantos supuestos sucede lo que en el presente en el que la Sala de apelación con fundamento en la apreciación conjunta de la prueba, llega a la conclusión de que la voluntad contractual de las partes, al señalar el precio de la compraventa, se contiene en el documento privado y no en el público, obvio es que el valor probatorio de este último quedará subordinado al del primero, sino también porque, como tiene constantemente reconocido la doctrina jurisprudencial, el valor probatorio de los documentos públicos únicamente se extiende, en lo que ahora nos ocupa, al hecho de que en el mismo los interesados hicieron determinadas manifestaciones, pero no alcanza a dar fe de la veracidad de las mismas, por lo que en modo alguno cabe concluir la necesariedad de que la Sala hubiera de aceptar como precio de la compraventa el figurado en la aludida escritura pública; todo lo cual nos lleva a la desestimación de este tercer motivo.

Tercero

El rechazo del motivo tercero propicia la desestimación del segundo que, amparado ya en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 1.203 y

1.204 del Código Civil, así como de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la novación, motivo que, al igual que el anterior, debe perecer, pues si, como ya se anticipó, no existen razones que permitan combatir con éxito la conclusión a que llega la Sala de que la verdadera voluntad contractual de las partes se contiene en el documento privado, mal puede entenderse que este último haya podido ser novado por la escritura pública posterior en fecha al mismo, por lo que no cabe estimar tampoco el segundo motivo esgrimido por el recurrente.

Cuarto

Finalmente, el motivo primero que, también al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imputa a la resolución recurrida la infracción del artículo 1.124 del Código Civil, que apoya en el reconocimiento de que sólo puede utilizar la conminación judicial al cumplimiento que tal precepto establece el contratante que cumplió sus obligaciones, siendo así que la sentencia de la Audiencia admite que el actor incumplió las suyas, debe ser rechazado porque si tal aserto es veraz, también lo es que es doctrina sentada reiteradamente por esta Sala que sólo el incumplimiento de las obligaciones principales de un contrato bilateral autoriza para solicitar, con base en el mismo, su cumplimiento forzoso o su resolución, o, en su caso, inhabilite al contratante a quien se imputa para utilizar el mecanismo resolutorio del artículo 1.124, y es lo cierto que la resolución que se recurre, en una labor hermenéutica que no se ha combatido en el recurso, alegando la infracción de los preceptos que disciplinan la función de interpretación de los contratos, llegó a la conclusión, que esta Sala ha de mantener, de que las obligaciones incumplidas por el actor eran únicamente las que ostentaban el carácter de accesorias, rango éste que, ha de repetirse, las hace irrelevantes a los efectos de aplicación del artículo 1.124, por todo lo cual procede la expresa desestimación de este primer motivo del recurso.

Quinto

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabino y su esposa doña Marí Jose, contra la sentencia que, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 393/2010, 28 de Octubre de 2010
    • España
    • 28 October 2010
    ...y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( STS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR