STS, 2 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:817
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 111.-Sentencia de 2 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Jurado provincial. Vocal Arquitecto técnico. Nulidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 32 y 85 de la Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 16 y 20 de enero y 14 de abril de 1978.

DOCTRINA: La denominación Arquitectos a que se refiere el art. 32, c), de la L.E.F . se refiere a los

con título superior y no a los técnicos. La intervención en concepto de vocal del Jurado de

Arquitecto técnico determina la nulidad de lo actuado.

En Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en 14 de mayo de 1988, en pleito relativo a justiprecio de la finca 322 en Proyecto Plan de Actuación inmediata de la zona Iturrigorri-Peñascal, habiendo comparecido en concepto de apelado el Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que, desestimando la causa de inadmisión opuesta y estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 808 de 1985. Interpuesto por el Procurador don Fernando Allende Ordorica, en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 20 de marzo y 3 de junio de 1985, que resuelven la pieza separada de justiprecio tramitada por el Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco, correspondiente a la finca identificada con el núm. 322, propiedad de don Victor Manuel, expropiada con motivo de las obras del Proyecto «Plan de Actuación Inmediata de Iturrigorri-Peñascal», debemos declarar y declaramos la disconformidad a derecho de los acuerdos recurridos que, por tanto, debemos anular y anulamos, y de todo lo actuado en el procedimiento administrativo desde el momento de designación del Vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, disponiendo la retroacción del expediente a dicho momento a fin de que se tramite en legal forma, para lo cual dicho funcionario técnico habrá de ostentar la titulación de arquitecto superior y deberá ser designado por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco; todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta primera instancia».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos jurídicos: «1.° La representación procesal del Gobierno Vasco, impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 20 de marzo de 1985, confirmada en vía de reposición por la resolución del mismo órgano de 3 de junio de 1985, que resuelve la pieza separada de justiprecio tramitada por el Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco correspondiente a la finca identificada con el núm. 322 expropiada con motivo de las obras del Proyecto Plan de Actuación Inmediata de Iturrigorri- Peñascal, propiedad de don Victor Manuel . Ejercitándose por la parte actora la pretensión anulatoria con base en los motivos impugnatorios de: a) Nulidad de los acuerdos impugnados por defecto insubsanable en la composición del Jurado de Expropiación al haberse éste constituido en su vacalía técnica con un Arquitecto-técnico o Aparejador en vez de por un Arquitecto superior, funcionario técnico y no venir éste designado por la Administración de la Comunidad Autónoma encargada de la ejecución y realización del Plan determinante de la expropiación; y

  1. con carácter subsidiario y ad cautelam infracción de los arts. 43.3 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la determinación del sistema valorativo y al valor establecido. El Letrado del Estado y la representación de las codemandadas señoras Abalos García se oponen al recurso interesando la inadmisibiliqLad del mismo al amparo de la causa tipificada en el art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional o subsidiariamente su desestimación. 2.° En cuanto a la causa de inadmisión del recurso -opuesta al amparo del supuesto contemplado en el apartado c) del art. 82 de la Ley jurisdiccional- por la que se postula que la parte actora a juicio de la oponente, habría incurrido en desviación procesal consistente en fundar la pretensión de nulidad de los actos recurridos en el motivo, por primera vez aducido en el escrito de demanda, de la defectuosa constitución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del que aquellos dimanan debe desestimarse ya que, a) La disconformidad de la parte con la forma de integración del Jurado de Expropiación constituye uno de los motivos aducidos en el recurso de reposición, sobre el que llega a pronunciarse el Jurado en su resolución de 3 de junio, de 1985, con fundamento-considerando 1.°-en que «no es materia propia del Jurado decidir sobre si los miembros que lo constituyen reúnen las condiciones precisas para formar parte de él; b) No se aprecia que el señalado motivo de impugnación venga a alterar la identidad de la actuación administrativa objeto de control judicial que aparece fijada en el escrito de interposición del recurso -art. 57 de la Ley jurisdiccional-; c) Tampoco se aprecia que se haya producido una discordancia objetiva entre lo pretendido y decidido por el Jurado de Expropiación Forzosa y la pretensión de nulidad que se ejercita en esta vía jurisdiccional ni modificación alguna en la materia litigiosa que pueda dar base a la causa de inadmisión opuesta. 3.° Entrando, por tanto, en el conocimiento del primer motivo impugnatorio, es de ver que no resulta controvertido su sustento factico, por ser así que respecto del primero de los extremos denunciados a tenor del encabezamiento de las resoluciones recurridas es palmario que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que dicta los acuerdos lo hace integrando en su seno a un «Arquitecto- técnico al servicio de la Hacienda pública. Evidenciándose con ello la infracción de lo dispuesto para la composición del órgano en el art. 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa cuyo apartado 1

.b ) al describir al funcionario técnico que debe integrar el Jurado, tras preceptuar que variara según la naturaleza del bien objeto de expropiación», en ningún caso prevé la participación de un Aparejador o Arquitecto técnico, sino de concretos funcionarios técnicos, todos ellos correspondientes a profesiones tituladas superiores que en el supuesto de que el bien objeto de expropiación lo sean fincas se distribuye según la «especialidad» profesional de una parte, en miembros de los distintos Cuerpos de Ingenieros Superiores y de otra parte, «cuando la expropiación afecte a fincas urbanas» habrá de recaer, por disposición expresa, en un Arquitecto (Superior) al servicio de la Hacienda. A la vez que la cuestión sobre a quién corresponde designar a dicho vocal técnico -regulada en el propio art. 32.1.b) en relación con el art.

85.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 103 de su Reglamento ejecutivo - debe resolverse de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución atendiendo a la organización territorial del Estado de las Autonomías prevenida en su Título Octavo, lo que comporta que la potestad expropiatoria anteriormente detentada por el Estado-persona va a ser ahora atribuida a una pluralidad de entidades territoriales autónomas, correspondiendo la designación de dicho funcionario técnico al poder público titular de la potestad que se ejercita, con lo que se llega a la inevitable conclusión de que en este caso se infringe la antedicha normativa, ya que es a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco -y no a la Administración Periférica del Estado- a quien correspondía la designación del funcionario técnico Arquitecto superior que debió integrar la composición del Jurado de Expropiación actuante en la vía administrativa. En consecuencia, atendiendo a las anteriores apreciaciones, la cuestión controvertida no se refiere a si se han producido o no tales infracciones -lo que no llega a negarse por las partes demandadas-, sino a dilucidar cuál sea la incidencia de dichos vicios jurídicos en la validez de los acuerdos impugnados. 4.° A este efecto es de ver que la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del Jurado de Expropiación -contenida, entre otras, en las Sentencias del T.S. de 28 de octubre de 1961, 15 de noviembre de 1965, 24 de noviembre de 1966, 13 de febrero de 1967, 20 de diciembre de 1967, 14 de abril de 1968 - en su formulación más evolucionada entiende que estas vulneraciones unas veces del procedimiento, otras de la constitución del órgano, no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad; sino tomando en cuenta la decisión de fondo, sentándose en la Sentencia del T.S. de 13 de junio de 1983, con cita de otras anteriores - Sentencias del T.S. de 11 de enero de 1968, 7 de junio de 1972, 14 de octubre de 1974 -, que, en los supuestos de defectuosa constitución del Jurado de Expropiación «sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del Vocal técnico del Jurado con reposición de actuaciones, cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo. En aplicación al caso de autos de la procedente doctrina ha de estimarse el motivo alegatorio, dado que el tema de fondo controvertido se centra en los criterios técnicos empleados para la valoración del bien expropiado, lo que guarda relación directa con la función pericial que actúa como soporte material a la decisión jurídica adoptada por el Jurado siendo aquella dimensión pericial la que determina que el Jurado de Expropiación quede integrado con un elemento personal el Vocal técnico, cuidadosamente definido por la ley en razón la preparación y conocimientos profesionales especializados que sólo pueden presumirse sobre la base de ostentar una titulación universitaria de nivel superior conexa con la específica función de que se trata. Siendo, precisamente, este extremo el que singulariza y diferencia la regulación sobre los miembros del Jurado de Expropiación de otras atinentes a funcionarios también llamados a desarrollar una función pública evaluatoria y en concreto, respecto de la normativa reguladora de la actividad técnica de comprobación y valoración a efectos fiscales prevista en el orden tributario ya que en estas últimas es la propia norma la que permite la intervención indiscriminada de funcionarios de los Cuerpos de Arquitectos y de Aparejadores, sin perjuicios de que, también en dicho ordenamiento, determinadas actividades vengan consideradas como propias de las funciones específicas del Cuerpo de Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública - art. 10 del Decreto 1554/1974, de 30 de mayo, art. 9 de la Orden de 28 de octubre de 1974, art. 4 del Real Decreto 489/1978, de 10 de febrero, art. 1 de la orden de 28 de agosto de 1978 -, en tanto que, de forma distinta, a efectos expropiatorios en garantía del especial cometido de composición funcional técnico-jurídica y de la búsqueda de un equilibrio en la representación de los intereses financieros de la Administración y de los intereses particulares de los propietarios expropiados, el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa ha reservado la intervención técnica a los concretos Cuerpos de funcionarios titulados superiores que en él expresamente se dispone.--De forma que en este caso, la intervención en el Jurado de un Vocal Técnico que carece de la titulación superior requerida y en cuya designación no ha intervenido la Entidad Autónoma ejercitante de la potestad expropiatoria, ha de tenerse como un defecto no de mera forma sino sustancial, ya que afecta, materialmente, al nivel de preparación técnica exigido para la emisión del dictamen valorativo sobre el que se centra la controversia y en cuanto que trasciende a la conformidad de la voluntad del órgano al vulnerar la garantía de representación de los intereses financieros de la Administración expropiante. 5.° Por lo expuesto y razonado, procede, con estimación del recurso interpuesto, declarar la nulidad de los acuerdos recurridos y de todo lo actuado en el procedimiento administrativo desde el momento de designación del Vocal Técnico del Jurado de Expropiación Forzosa, con reposición de las actuaciones a dicho momento a fin de que dicho Vocal, con la consideración de funcionario y la titulación de Arquitecto Superior, sea designado por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 6.° No se aprecia en la conducta procesal de ninguna de las partes las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no procede la imposición a ninguna de las costas procesales devengadas en esta instancia».

Tercero

El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, y el Gobierno Vasco, en concepto de apelado, acordándose desarrollar apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones, y el apelado que se dictase Sentencia confirmando la apelada, declarando la disconformidad a derecho de los acuerdos recurridos, disponiendo la retroacción del expediente al momento de designación del Vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, que deberá ser designado por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin pronunciamiento condenatorio de las costas de primera instancia.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 23 de enero próximo pasado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

Primero

Las alegaciones del Sr. Abogado del Estado no desvirtúan la procedencia del fallo de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en 14 de mayo de 1988, que después de desestimar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo núm. 808 del año 1985, interpuesto en nombre y representación del Gobierno Vasco contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 20 de marzo y 3 de junio de 1985, que fijaron el justo precio de los bienes y derechos expropiados a don Victor Manuel, cuya necesidad de urgente ocupación para llevar a cabo las obras de construcción del Proyecto de Actuación Inmediata de la zona residencia de Iturrigorri-Peñascal (segunda fase) decidió el Consejero de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco, por resolución de 20 de octubre de 1983, declara la disconformidad a derecho de los precitados Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, anulando lo actuado en el expediente en el que los mismos se produjeron desde el momento de designación del Vocal tónico que formó parte del Jurado Provincial, constituido para decidir el justo precio que corresponde a los bienes y derechos objeto de expropiación, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento, a fin de que el aludido funcionario técnico, que habrá de ostentar la categoría de Arquitecto de Grado Superior, sea designado por el órgano expropiante de la Comunidad Autónoma del Gobierno Vasco.

Segundo

Siendo las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa sobre composición del Jurado de carácter imperativo, su infracción constituye causa de nulidad de pleno derecho, no sólo por esta disconformidad con precepto de tal carácter, sino también porque el cambio de cualquiera de los integrantes del Jurado influye en la mayoría del Acuerdo romado, al hacer intervenir en él a quien carece de facultades para ello, excluyendo a quien las tiene y debió ser designado, por lo que la nulidad que se produce, en estos casos, está comprendida en el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Sentencias de 16 y 20 de enero y 14 de abril de 1978.

Tercero

Al haberse constituido el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que adoptó los Acuerdos que la Sentencia apelada anula, con un Arquitecto técnico al servicio de Hacienda, el cual, por otra parte, según hace constar el Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco, no fue designado por ésta, se vulnera lo dispuesto en el apartado b) del art. 32 y en el núm. 2 del art. 85 de la Ley de Expropiación Forzosa, vulneración que produce la nulidad de lo actuado por el mencionado órgano. No pudiendo entenderse se cumpla con lo prescrito en el apartado c) del art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa encomendando las funciones que el precitado precepto asigna a los Arquitectos al servicio de Hacienda, a un Arquitecto técnico, toda vez que la denominación de Arquitectos que emplea el precepto legal indudablemente se refiere a Arquitectos con título superior, titulación que es la exigida a los demás Funcionarios Técnicos llamados a formar parte del Jurado de Expropiación, según la naturaleza del bien expropiado, por la Ley de Expropiación Forzosa, Ley anterior a la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas de abril de 1974, cuyo texto refundido establece que el Estado conferirá como títulos de enseñanza de Grado Superior los de Arquitecto e Ingeniero y Doctor Arquitecto y Doctor Ingeniero, y como títulos de enseñanza de Grado Medio los de Arquitecto e Ingeniero Técnico, que llevan obligada la adición de la especialidad correspondiente.

Cuarto

Los anteriores fundamentos, juntamente con los que contiene la sentencia apelada que esta Sala asume en su integridad, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de hacer una especial condena en costas en la presente instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en 14 de mayo de 1988, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José María Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.-Rubricado.

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