STS, 30 de Enero de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:17036
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 93.- Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.710.2 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de diciembre de 1984, 25 de noviembre de 1985, 15 de julio de 1986, 3 de marzo de 1987, 23 de diciembre de 1987 y 24 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: La pretensión de que ahora se declare, no la improcedencia, sino la nulidad del despido, constituye la extemporánea introducción en el debate, al no haber sido deducida ni controvertida en la instancia, de una cuestión nueva, no susceptible de ser discutida en este limitado ámbito de la casación.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Eloy, representado y defendido por el Letrado don Amador Fernández Freile, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 3 de León, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra "Comercial Oblanca, S.

A.», representada por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se deje sin efecto el despido y se condene a la parte demandada a readmitirle en idénticas condiciones a las anteriores al despido, previo abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de junio de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimo la demanda presentada por Eloy y declaro procedente su despido, quedando extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes sin indemnización alguna, a la vez que absuelvo a la empresa demandada "Comercial Oblanca, S. A.", de las pretensiones del actor.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: "1.º Eloy, residente en León, calle DIRECCION000, número NUM000, trabaja con la categoría de auxiliar de ZP y fecha de ingreso 5 de octubre de 1977 al servicio de la empresa "Comercial Oblanca, S. A.", en el centro de trabajo de León, carretera de Caboalles, kilómetro 2,800 y ganaba un salario mensual de 84.390 pesetas todo comprendido. 2.º La dirección de la empresa remitió al actor una carta fechada el 20 de mayo de 1988 comunicándole lo que sigue: "Muy señor nuestro. Por medio de la presente le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 20 de mayo de 1988, en que llevará usted a cabo su última jornada laboral. Las causas motivadoras de tal decisión por parte de la empresa, que usted conoce a través del expediente sancionador que se le ha instruido, son las siguientes: Advertido en numerosísimas ocasiones por la empresa del no consentimiento en sus faltas de asistencia ha venido usted haciendo caso omiso, y continúa en la misma línea de comportamiento. Por ello el día ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho nos vimos en la obligación, tras examinar el parte de asistencias y puntualidad del mes de marzo y los primeros días de abril, de comunicarle apertura de expediente sancionador basado en sus inasistencias al trabajo los días 15, 16 y 21 de marzo, así como el día 4 de abril, es decir en 14 días de trabajo falta usted cuatro días (veintiún días naturales). Dado que se negó a firmar el recibo de apertura del expediente y que se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria, al término de dicha situación se le envió notarialmente, concediéndole un nuevo plazo de quince días para que realizase las alegaciones que estimase oportuna y mostrara a la empresa si tenía alguna justificación para sus inasistencias. No sólo no justifica en forma alguna su comportamiento sino que además reincide de nuevo en las faltas de asistencia, así, tras una nueva situación de incapacidad laboral transitoria, que comprende el período desde el 5 de abril de 1988 hasta el 25 de abril de 1988, nuevamente el día 27 de abril de 1988 vuelve usted a inasistir sin justificar causa alguna y lo mismo ocurre el 16 de mayo de 1988. Además de las faltas de asistencia, su comportamiento con la empresa implica una transgresión de la buena fe desde el momento en que nos obstaculiza la labor informativa que debemos realizar a través del Comité de Empresa, negándose a firmar no sólo las comunicaciones referidas a usted sino que además rechaza todo lo que ponemos en su conocimiento. Todo ello está configurado en el Estatuto de los Trabajadores como un incumplimiento contractual grave y culpable, así, el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 54 letras a) y

d), se refiere a las faltas de asistencia y puntualidad repetidas e injustificadas, y a la transgresión de la buena fe contractual, dichas normas están en concordancia con lo previsto en la Ordenanza Laboral del Sector y Convenio Colectivo vigente. A mayor abundamiento le recordamos que su conducta se agrava por ser el trabajo realizado uno de los que se llevan a cabo en cadena y con las faltas se nos ocasiona un grave perjuicio ya que sus compañeros se ven forzados a realizar tareas suyas, en la medida de lo posible, para evitar así una pérdida de los productos perecederos con los que se trabaja. Le recordamos el derecho que le asiste a recurrir contra la presente sanción ante la jurisdicción laboral, igualmente le señalamos que tiene a su disposición la liquidación correspondiente". 3.º El despido tiene como fecha de efectos el día 21 de mayo de 1988. 4 .º Después de intentado el acto de conciliación preceptivo, el actor presentó demanda por despido en Magistratura el 1 de junio de 1988. 5.º En el juicio que se celebró quedó probado que después de haber sido advertido varias veces por escrito debido a sus constantes faltas de asistencia al trabajo el actor no asistió durante las jornadas de los días 15, 16 y 21 de marzo, 4 y 27 de abril y 16 de mayo de 1988 sin permiso ni justificación alguna. 6.º El actor es miembro del Comité de Empresa y se le instruyó un expediente disciplinario previo en el que no quiso intervenir proponiendo pruebas en su descargo. El expediente se tramitó sin nombramiento de instructor ni secretario».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Eloy y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Fernández, en escrito de fecha 27 de noviembre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 167-5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2) Amparado en el mismo número y artículo por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3 ) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 167-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 68-a del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo, el día 24 de enero de 1990 en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que, al desestimar su demanda, declara la procedencia del despido impugnado, se interpone por el trabajador recurso de casación por infracción de ley articulado en tres motivos, todos ellos con correcto amparo, por error de hecho en la apreciación de las pruebas los dos primeros y de censura jurídica el tercero.

Segundo

Antes de entrar en el examen pormenorizado de esos motivos, que por las razones que luego se dirán no resulta necesario, conviene dejar constancia de las concretas finalidades que los mismos persiguen. En el primero se solicita la sustitución del ordinal quinto del relato fáctico por otro del siguiente tenor: "El actor no asistió durante las jornadas de los días 15, 16, 21 de marzo y 4 de abril del corriente año al trabajo. Asimismo, no consta que para los días 27 de abril y 16 de mayo del presente año se le abriese expediente contradictorio». Y como causa de tal pretensión se aduce que en la carta de despido se imputan como faltas de asistencia los días 27 de abril y 16 de mayo que no constan en el expediente contradictorio invocado al efecto, por lo que debe declararse la nulidad del despido ya que en la carta constan hechos no imputados en el expediente. En el segundo se postula la adición a los hechos probados de uno nuevo redactado así: "El día 8 de abril de 1988, estando el actor en situación de incapacidad laboral transitoria, se comunica a los delegados de personal apertura de expediente contra el mismo, concediendo la empresa un plazo de quince días al actor para contestar el pliego de cargos. Mas como el actor estaba en situación de incapacidad laboral transitoria, con fecha 3 de mayo de 1988 se incoa nuevo expediente y por las mismas causas, concediendo la empresa un nuevo plazo de 15 días para contestar. De este nuevo expediente no ha sido informado uno de los dos delegados de personal que tiene la empresa». Y el tercero denuncia la aplicación indebida del artículo 68 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 111 de la Ley de Procedimiento Laboral; y termina sosteniendo que el despido debió ser declarado nulo tal como en el último de esos preceptos se ordena.

Tercero

Los tres motivos, como puede fácilmente apreciarse, se hallan enderezados a lograr la nulidad del despido. Expresamente se afirma así en el primero y en el tercero; y el segundo solamente tiene sentido en función de esa finalidad. Esa es, además, la declaración de nulidad del despido, la única pretensión que se formula en la súplica del recurso como contenido de la sentencia que case la de instancia. Ahora bien, en la demanda, sin aludirse para nada a esos supuestos incumplimientos que ahora se denuncian, únicamente se solicita la declaración de improcedencia. Y en el acto del juicio se ratifica la demanda sin introducir en la misma modificación alguna. La pretensión, pues, de que ahora se declare, no la improcedencia, sino la nulidad del despido, constituye la extemporánea introducción en el debate, al no haber sido deducida ni controvertida en la instancia, de una cuestión nueva, no susceptible de ser discutida en este limitado ámbito de la casación. Ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de una reiterada doctrina de esta Sala que, en garantía de la plena efectividad del derecho a la defensa de la parte recurrida, que podría verse seriamente limitada por la variación de los términos de la controversia en el recurso, niega la procedencia de ese planteamiento incluso tratándose de alegaciones de caducidad -también apreciable de oficio-, si ésta no ha sido objeto de debate en el acto del juicio o apreciada de oficio por el juzgador de instancia (sentencias de 21 de diciembre de 1984, 25 de noviembre de 1985, 14 de julio de 1986, 3 de marzo y 23 de diciembre de 1987 y 24 de noviembre de 1988, entre otras). Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Eloy, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 3 de León, de fecha 23 de junio de 1988, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra "Comercial Oblanca, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Antonio Martín Valverde.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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