STS, 30 de Enero de 1990

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:17035
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 92.- Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; existe: Enfermedades psíquicas y del aparato digestivo; recurso de casación por infracción de ley; error de hecho: Intrascendencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 132.2 y 135.5 LGSS .

DOCTRINA: Procede la declaración de incapaz permanente absoluto puesto que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, cuando es médicamente incierta o a largo plazo, no obsta para tal calificación. Error de hecho: No procede la modificación por ser intrascendente para el fallo.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendidos por el Letrado don Luis López Moya; contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Vizcaya con fecha 2 de junio de 1988 en procedimiento sobre invalidez permanente absoluta seguido a instancia de don Darío el cual se ha personado como recurrido y está representado y defendido por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de junio de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por don Darío frente a la empresa "Construcciones Indar S. A", el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se haya afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora mensual de 113.793 pesetas, 14 veces al año, y debo condenar y condeno a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen al actor la referida pensión más los incrementos legales que corresponden, todo ello con efectos del día 16 de mayo de 1987».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: "1.º El actor don Darío, de 58 años de edad cumplidos el 21 de marzo de 1930, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, habiendo trabajado para la empresa "Construcciones Indar S. A", desde el 14 de marzo de 1947 siendo su profesión habitual la de mecánico y siendo la base reguladora a los efectos de la prestación instada de 113.793 pesetas mensuales. 2.º El actor causó baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común el día 21 de abril de 1988 (sic) permaneciendo en dicha situación hasta el 15 de mayo de 1987, iniciándose expediente de invalidez permanente el 15 de mayo de 1987, que se tramitó con el número 87/4269, en el cual la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el día 2 de octubre de 1987 y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 5 de noviembre de 1987 declarando que se desestimaba la solicitud "por no tener carácter definitivo las limitaciones funcionales que presenta, artículo 21 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 "; habiéndole reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social las siguientes secuelas: "Hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia. Eventración reductible". 3.° El actor en la actualidad presenta las secuelas definitivas constatadas en el anterior apartado y además: consecuencia de la operación que sufrió el actor el 12 de junio de 1986 de neoplasis gástrica, en la que se le practicó una gastrectomía subtotal, y la anatomía patológica de la pieza operatoria fue fatiga fácil, mareos con sudoración fría, meteorismo interno e insomnio, síndrome de Dumping, y se encuentra bajo una fuerte presión psicológica con pérdida de la autoestima. 4.° Se ha formulado reclamación previa al 16 de diciembre de 1987 que fue desestimada el 22 de diciembre de 1987.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: "1.° Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que el Magistrado de Trabajo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos». 2.° Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto el fallo recurrido aplica indebidamente el artículo 135.5 en relación con el artículo 132.3 ambos de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de enero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El trabajador demandante y ahora recurrido al que le fue denegada invalidez permanente "por no tener carácter definitivo las limitaciones funcionales que presenta» en la agotada vía administrativa en la que fueron reconocidas como secuelas "hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia; eventración reductible» (hecho probado segundo); fue declarado por la sentencia recurrida afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia que por su base reguladora supera 1.500.000 pesetas, tras declarar como hecho probado tercero que "en la actualidad presenta las secuelas definitivas constatadas en el anterior apartado y además: consecuencia de la operación que sufrió el actor el 12 de junio de 1986 de neoplasia gástrica, en la que (sic) practicó una gastrectomía subtotal y la anatomía patológica de la pieza operatoria fue (sic) fatiga fácil, mareos con sudoración fría, meteorismo interno e insomnio, síndrome de Dumping y se encuentra bajo una fuerte presión psicológica con pérdida de la autoestima».

Segundo

El recurso formalizado por la Gestora condenada articula el primero de sus dos motivos, con amparo procesal adecuado, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos y que identifica, proponiendo que se adicione al hecho probado tercero lo siguiente: "Dichas dolencias se encuentran en tratamiento y se necesita que transcurra un período de tiempo para comprobar su evolución». Adición que, de aceptarse carecería por completo de trascendencia para el pronunciamiento jurisdiccional, pues en nada desvirtuaría la apreciación objetivada, revelando tan sólo que el demandante no ha sido, ni puede serlo, dado de alta médicamente; circunstancia esta última que fue eliminada del texto del número 3 del artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social -que define la invalidez permanente- por la disposición final 4.a de la Ley 13/1982 de 7 de abril. Por tal razón el motivo es improcedente.

Tercero

También lo es el segundo y final, que asimismo correctamente amparado mantiene que el fallo recurrido aplica indebidamente el artículo 135-5 en relación con el 132-3 de la citada Ley General . Debe notarse que en su propio desarrollo, básicamente desvirtuado por lo razonado sobre el motivo anterior y en el que -inadecuadamente, por cierto- se intenta someter a consideración los múltiples informes médicos obrantes en autos, se incurre en la incongruencia de reseñar que el obrante al folio 35 declara que el pronóstico de la enfermedad no es bueno ya que sólo un quince por de pacientes supera los cinco años de supervivencia, "lo que implica que es conveniente esperar dicho plazo para conocer la evolución de la enfermedad». El dato real de dicho informe -que no es el único que lo contiene, con él coincide otro distinto que obra en el folio 55- es el de que la supervivencia es de menos del quince por ciento; y la conclusión que de él se infiere, se califica por sí sola. Por otra parte, amén de que ninguno de los informes apunta pronóstico favorable (alguno lo califica de sombrío), el propio artículo 132-3 ya citado puntualiza que no obstará a tal calificación -la de invalidez permanente- la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo; posibilidad que ninguna opinión facultativa apunta siquiera.

Todo ello esclarece la improcedencia del motivo, al final de cuyo desarrollo se apunta, tímidamente, que el demandante conserva aptitud para el desempeño de actividades sencillas y de carácter sedentario. Por ello, amén de no compadecerse con lo declarado, supone una cuestión nueva, no planteada en la instancia y que no puede suscitarse en casación.

Cuarto

El decaimiento de sus dos motivos conduce -en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal- a la desestimación del recurso; como consecuencia de la cual y por aplicación en lo pertinente del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de disponerse, como se dirá, el pago por la recurrente de los honorarios del Letrado de la parte recurrida dentro de los límites legales y cuya cuantía, en su caso, fijará la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vizcaya con fecha 2 de junio de 1988 en procedimiento de invalidez permanente absoluta seguido por don Darío defendido por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos y condenamos a la recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida dentro de los límites legales y cuya cuantía, en su caso, fijará la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Juan García Murga Vázquez.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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